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1100102030002007-00646-00 [A-115-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C, quince (15) de junio de dos mil siete (2007) Referencia: Expediente No. 110010203000200700646-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia) y Primero Civil Municipal de Medellín (Antioquia), por el conocimiento del proceso ordinario entablado por Horacio de Jesús Moreno Maya contra Francisco Luis Pérez Roldán.

ANTECEDENTES Ante el juez civil municipal (reparto ) de la ciudad de Medellín compareció Horacio de Jesús Moreno Maya para que se declarara que el demandado, Francisco Luis Pérez Roldán, le adeuda $27.758.800.oo por concepto de lo pagado en exceso sobre el precio pactado en el contrato de compraventa que 1-3 « í i celebraron el 20 de octubre de 1998, que se le condenara a abonarle dicha suma, sus intereses moratorios y ajuste monetario.

Introdujo el libelo respectivo en el lugar de su domicilio -así consta en el poder otorgado a la profesional del derecho que lo representa judicialmente- en atención a que "e/ demandado se encuentra ausente y se desconoce su paraderd'. Recibida a trámite la demanda por el Juez Primero Civil Municipal de Medellín, a quien se asignó por sorteo, dispuso el emplazamiento del demandado en los términos del art. 318 del C. de P.C..

Encontrándose pendiente ese acto procesal, solicitó la demandante que se comisionara al Juez Civil Municipal de Beimira (Antioquia) para ei efecto, aduciendo que allí está residenciado Pérez Roidán, pedimento en razón dei cual declaró aquél su incompetencia territorial para proseguir con ei conocimiento de tal asunto, por ser de cargo, según las voces dei art. 23 num. 1° del C. de P.C., del juez dei domicilio del demandado.

Remitidas las diligencias ai Juez Promiscuo Municipal de Beimira (Antioquia), rechazó éste ia atribución jurisdiccional endilgada, advirtiendo que con ia admisión de la demanda por el funcionario remitente, quedó radicada en éi la postestad en controversia. Sobre esa base provocó ei conflicto de competencia que la Corte se encarga de dirimir.

JAAP. Exp. 1100102030002007-00646-00 2 CONSIDERACIONES En línea de principio, la competencia territorial en tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por ei artículo 23 num. 1 dei Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de ia cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en ei lugar donde está domiciliado ei demandado.

Sin embargo, tai atribución se desplaza ai juez de su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose, finalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no tiene residencia en el territorio nacional. Demandó el actor, como se anotó, ante el juez de su domicilio, haciendo expresa alusión a ia ausencia dei demandado y ai desconocimiento de su paradero, atestaciones a las cuales se atuvo dicho funcionario, con sobrada razón, para asumir la tramitación dei proceso, puesto que esa circunstancia habilita ia aplicación de la regla últimamente citada, en cuanto que ^^para efectos procesales el desconocimiento absoluto dei lugar dei domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de ésta última en ei territorio nacional' (G.J. t. CCLII, pág. 114) Empero, no obró con igual tino cuando se desprendió, motu proprio, de tai potestad, so pretexto de haberse superado tai situación. Por supuesto que admitida ia demanda con fundamento en ei estado de cosas existente ai JAAP.

Exp. 1100102030002007-00646-00 3 presentarse y recibirse a trámite, y adquirida por ese medio ia atribución jurisdiccional en comentario, no goza el juez del poder para direccionaria hacia otra autoridad, por su propia voluntad, pues esa es materia que queda sujeta la actividad de las partes" {auX.0 017 dei 5 de febrero de 2003), de modo que sólo en presencia de un reclamo oportuno y fundado dei demandado, bien porque no se aviene con las pautas legales, ora porque las circunstancias tenidas en cuenta para su asignación no corresponden a ia realidad, resultaría permisible ia modificación de esa situación. En adición, olvidó que la residencia del demandado, que fue io informado a propósito de ia solicitud que originó ia determinación en cita, sólo juega como factor de competencia territorial, sucesivamente con ei foro dei domicilio, es decir, sólo cobra vigencia, como io establece ei artículo 23 ya citado en su numeral 2°, cuando " carece de domiciiid\s decir, a falta de éste, circunstancia que no ha sido afirmada.

Así las cosas, como las razones aducidas por el funcionario judicial que avocó el conocimiento dei asunto sub- júdice no io autorizan para despojarse de la competencia avocada, razón tuvo ei Juez Promiscuo Municipal de Beimira (Antioquia) cuando la rechazó, pues no es a éi sino al Juez Primero Civil Municipal de Medellín a quien corresponde proseguir con su trámite.

JAAP. Exp. 1100102030002007-00646-00 4 DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civii, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN es el competente para conocer del proceso ordinario instaurado por Horacio de Jesús Moreno Maya contra Francisco Luis Pérez Roidán. Remítase ei proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAAP. Exp. 1100102030002007-00646-00 5 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAAP. Exp. 1100102030002007-00646-00