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1100102030002007-00641-00 [01-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero 1° de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-02-03-000-2007-00641-00 Se procede a resolver el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 9 de marzo de 2007 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el que se denegó la concesión del recurso de casación que aquella formuló contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario que adelantaron los señores BERNARDITA GÓMEZ PEÑA, ALVIS DARÍO, JORGE MARIO, ALVIS MANUEL y ALVIS RAFAEL BARLIZA GÓMEZ;

MARBEL LÓPEZ MENDOZA, VERÓNICA PATRICIA BARLIZA LÓPEZ, DOMINGA GONZÁLEZ ROSADO, JORGE ELIÉCER, DARÍO ANTONIO, CAYETANO RAFAEL, JOSÉ MANUEL, SEGUNDO SANTANDER, GLORIA IDALIDA y VICTORIA MARÍA BARLIZA GONZÁLEZ, contra los señores ARTURO GALEANO ULLOA, GUSTAVO RODRÍGUEZ FORERO y las sociedades LEASING SANTANDER S.A., EUROLEASING S.A., PROGRESO LEASING S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. Se promovió proceso ordinario de mayor cuantía en orden a que se declarara civil y solidariamente responsables a los mencionados demandados, en frente de los demandantes arriba reseñados, por los daños causados a éstos con ocasión de la muerte del señor ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ. 2. En concreto, se solicitó lo siguiente: a) como perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, “por la muerte de su esposo, compañero, padre e hijo” la suma que se estimó “en una cifra aproximada a los $233.034.000, si se tiene en cuenta que el fallecido tenía 42 años de edad (…) y devengaba 1.556.896 mensuales” cuando se produjo ese hecho, cantidad que “equivale al 50% de lo que devengaría el occiso de haber vivido hasta los 67 años (promedio de vida según el ISS para el hombre colombiano)”, que “sería el que normalmente hubiere destinado en el suministro de los alimentos congruos y los necesarios a su esposa, compañera, hijos y madre que de él dependían”, suma “que en ningún momento es tope de la que resulte probada dentro del proceso”; b) en cuanto al daño emergente “por los gastos médicos por la atención de Marbel López Mendoza ($5.490.000,oo); gastos por servicios funerarios ($785.000,oo); otros gastos funerarios en la ciudad de Barranquilla ($595.000,oo); gastos de grúa ($180.000); gastos de inhumación ($60.046,oo); destrucción del vehículo de propiedad del fallecido, carro Renault 9 Moedlo (sic) 1992 ($10.000.000,oo) y demás que se prueben en el proceso”; c) como perjuicios morales reclamaron, para cada uno de los actores, incluidos los hermanos del fallecido, lo que tasara “el juzgado a su arbitrio y sobre la base de 1000 gramos oro”; y d) pidieron que tales partidas se actualizaran teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, y el pago de los intereses legales sobre las sumas indemnizables (fls. 2 a 4, cdno. 1). 3.

El soporte fáctico atañe a que la muerte del señor ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ ocurrió el 27 de agosto de 1995, por causa del accidente de tránsito que propició el conductor del tracto camión de placas SRC-602, al invadir el carril por el que aquél se desplazaba en el vehículo Renault 9 de placas CTB-867. Al momento de ese suceso el occiso tenía 42 años de edad y de su actividad laboral dependían su esposa, BERNARDITA GÓMEZ PEÑA, su compañera permanente, MARBEL LÓPEZ MENDOZA, sus hijos, y su señora madre, DOMINGA GONZÁLEZ ROSADO. 4.

Se clausuró la primera instancia con sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Santa Marta que desestimó las pretensiones de la demanda. A su turno, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad desató la apelación interpuesta contra la mencionada decisión, la revocó y, tras declarar la responsabilidad civil reclamada, condenó a los demandados ARTURO GALEANO ULLOA y GUSTAVO RODRÍGUEZ FORERO a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: 4.1.

Por daño emergente, la suma de $9.120.125. 4.2. Por lucro cesante pasado para DOMINGA GONZÁLEZ ROSADO, $4.979.664,56; para cada uno de los hijos ALVIS DARÍO, JORGE MARIO, ALVIS MANUEL BARLIZA GÓMEZ y VERÓNICA PATRICIA BARLIZA LÓPEZ, $4.979.664,56; para el menor ALVIS RAFAEL BARLIZA GÓMEZ, $4.815.047,55; y a favor de BERNARDITA GÓMEZ PEÑA y MARBEL LÓPEZ MENDOZA, $9.959.329,12 para cada una. 4.3.

Por lucro cesante futuro para DOMINGA GONZÁLEZ ROSADO, $2.017.399,32; para los hijos ALVIS DARÍO, $3.026.098,98; JORGE MARIO, $5.155.576,04; ALVIS MANUEL, $9.974.918,86; ALVIS RAFAEL BARLIZA GÓMEZ, $20.510.226,42; y VERÓNICA PATRICIA BARLIZA LÓPEZ, $14.570.106,2; y a favor de BERNARDITA GÓMEZ PEÑA y MARBEL LÓPEZ MENDOZA, $66.798.336,02 para cada una, y 4.4.

Por daño moral, para DOMINGA GÓNZALEZ ROSADO, $12.000.000; para cada uno de los hijos, ALVIS DARÍO, JORGE MARIO, ALVIS MANUEL, ALVIS RAFAEL BARLIZA GÓMEZ y VERÓNICA PATRICIA BARLIZA LÓPEZ, $15.000.000; a favor de BERNARDITA GÓMEZ PEÑA y MARBEL LÓPEZ MENDOZA, $20.000.000 para cada una; y para JORGE ELIÉCER, DARÍO ANTONIO, CAYETANO RAFAEL, JOSÉ MANUEL, SEGUNDO SANTANDER, GLORIA IDALIDA y VICTORIA MARÍA BARLIZA GONZÁLEZ, hermanos del difunto, $5.000.000 también para cada uno. 5.

Contra el mencionado fallo, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación que el ad quem concedió; empero, la Corte declaró prematura esa decisión en cuanto correspondía evaluar, previamente, el interés de cada uno de los integrantes del litisconsorcio facultativo que conforma la parte demandante y, de ser preciso, acudir a un perito para justipreciar el agravio individual de cada recurrente. 6.

Realizado el trabajo que en ese sentido se decretó, y efectuadas las aclaraciones que, ex officio, se ordenaron, el Tribunal determinó no conceder el aludido recurso extraordinario, a través de providencia que mantuvo inalterada, no obstante la reposición interpuesta y decidida, pero dispuso expedir las copias de rigor para el trámite del recurso de queja que en esta providencia se resuelve. 7.

La parte inconforme formuló oportunamente ante la Corte el mencionado mecanismo de impugnación, con la finalidad de que se declarara mal denegado el recurso extraordinario interpuesto, aduciendo que “es totalmente equivocada la apreciación del fallador” en torno a “que en las pretensiones de la demanda se puso como límite de las mismas, en su aspecto económico, la cantidad de $233.034.000,oo”, pese a que si “se lee con el cuidado debido, se notará que esa cantidad equivale al 50% de lo que devengaría el occiso al tener una vida probable de 67 años (…)”, lo que “significa que el monto total de la misma equivaldría a $466.068.000,oo que hubiere devengado el causante hasta llegar a la edad de vida probable” cifra que, debidamente actualizada, corresponde al valor que “acrece el patrimonio de los deudos, de acuerdo con la filiación o afinidad de cada uno de estos con el occiso, (…) para el caso de la esposa, el 50% de esa suma, por gananciales, sería la suya”, de suerte que resulta “sumamente claro que el interés para recurrir en casación se da, respecto de BERNARDITA GÓMEZ PEÑA, con creces y sin lugar a duda alguna” (fl. 96).

El recurrente precisó que en el libelo no limitó “el monto de las pretensiones al 50% de [los] probables ingresos” del occiso, “lo que se dijo es que del total de esos ingresos, él destinaba el 50% para la alimentación congrua y necesaria de los suyos”. Recordó que, de cualquier manera, “sobre la totalidad de los bienes del fallecido se forma al acervo hereditario”, respecto de lo cual advirtió que la compañera permanente no tiene vocación alguna “mientras no exista declaración judicial de existencia de sociedad de hecho”, lo que al propio tiempo implica que no es posible dividir el patrimonio del causante entre la esposa y la compañera permanente, “para restar valor al interés de recurrir (sic) y así disminuir su monto” (fl. 97).

Añadió, finalmente, que no se puede perder de vista que en las pretensiones de la demanda se pidió que todas las indemnizaciones se actualizaran de acuerdo con la variación del IPC, y que sobre ellas se reconocieran intereses legales, además de las condenas correspondientes a costas procesales, incluidas las agencias en derecho, “que también suman y no fueron tenidas en cuenta dentro del auto que se impugna”. 8.

Surtido el traslado previsto en el inciso sexto, in fine, del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (fl. 107), se impone adoptar la determinación correspondiente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo señalado por la jurisprudencia, el recurso de casación, como extraordinario que es, sólo fue consagrado para emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y tomando en cuenta el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Cfr. art. 366 del C. de P.C., modificado por la Ley 592 de 2000).

En cuanto a este último aspecto, conviene recordar que la circunstancia de que la ley le haya atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera por un Tribunal Superior de Distrito Judicial sea susceptible de ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia en el terreno de la casación -salvo que se trate de sentencias dictadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil-, puesto que, de manera general, las providencias previstas como susceptibles de dicho medio de impugnación deben inferir agravio económico al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester tener en cuenta, entre otros factores, la cuantía del interés para recurrir del impugnante. 2.

Es pertinente recordar que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se emitió en el proceso ordinario promovido por BERNARDITA GÓMEZ PEÑA, ALVIS DARÍO, JORGE MARIO, ALVIS MANUEL y ALVIS RAFAEL BARLIZA GÓMEZ; MARBEL LÓPEZ MENDOZA, VERÓNICA PATRICIA BARLIZA LÓPEZ, DOMINGA GONZÁLEZ ROSADO, JORGE ELIÉCER, DARÍO ANTONIO, CAYETANO RAFAEL, JOSÉ MANUEL, SEGUNDO SANTANDER, GLORIA IDALIDA y VICTORIA MARÍA BARLIZA GONZÁLEZ contra ARTURO GALEANO ULLOA y GUSTAVO RODRÍGUEZ FORERO, y las sociedades LEASING SANTANDER S. A., EUROLEASING S.A., PROGRESO LEASING S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en orden a que se declarara la responsabilidad civil de los demandados por “los daños y perjuicios causados ( ) como consecuencia de su culpa en el accidente de tránsito donde resultara muerto el doctor Alvis Manuel Barliza González, esposo, compañero, padre, hijo y hermano de los actores” y, consecuencialmente, que se les condenara a indemnizarles tanto el daño patrimonial como el moral, determinados en la forma que ya se ha reseñado.

De igual forma, debe ponerse de presente que en la mencionada decisión, tras revocar el fallo desestimatorio que profirió el Juzgado del conocimiento, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró civil y solidariamente responsables a ARTURO GALEANO ULLOA y a GUSTAVO RODRÍGUEZ FORERO de los daños ocasionados en el accidente de tránsito arriba referido, y los condenó a pagarles a los demandantes por daño emergente, lucro cesante y daño moral, las cantidades de dinero a que se hizo referencia en el punto cuatro (4) del acápite de antecedentes de esta providencia. Por otra parte, es de precisar que el recurso de casación no concedido por el Tribunal y que suscitó la interposición de la queja materia de estudio, lo formularon todos los demandantes sin advertencia o precisión de naturaleza alguna, esto es, que lo interpusieron los referidos quince (15) actores contra el fallo que acogió parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda, sin que se pueda desconocer, claro está, que en el escrito correspondiente al recurso que aquí se resuelve se hizo particular referencia al interés para recurrir que tendría la cónyuge del causante, señora BERNARDITA GÓMEZ PEÑA. 3.

En virtud de todo lo anteriormente reseñado, queda claro que la controversia trazada por los litigantes involucra, desde el punto de vista activo, a una pluralidad de sujetos que se sitúa en la modalidad del listisconsorcio facultativo regulado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, quienes de conformidad con esa disposición “serán considerados en las relaciones con la contraparte como litigantes separados”, por lo que en el punto relacionado con la procedencia del recurso extraordinario de casación que tales interesados propongan, se impone para el Tribunal el deber legal de valorar en forma individual la situación económica adversa que para cada uno de ellos deriva de la sentencia censurada, examen que descarta la posibilidad de fusionar o agrupar los diferentes agravios que la decisión le provoca a la parte que integran.

En esa misma dirección, y a propósito de un asunto que guarda simetría con el que motiva el presente pronunciamiento, la Sala sostuvo que “ como en el caso las personas que integran la parte demandante conforman un litisconsorcio facultativo, por cuanto cada una formula una pretensión autónoma y propia, dirigida, como quedó dicho, a obtener la reparación de los daños que personal e individualmente recibieron con el deceso de (…), pretensiones que bien habrían podido plantearse en procesos separados, la cuantía de su interés para proponer el citado medio impugnaticio debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta como lo hizo el ad-quem.” (Auto 044 del 4 de marzo de 2003). 4.

Puestas de esta manera las cosas, y con la finalidad de resolver la queja de que se trata, resulta forzoso indagar por el valor de las pretensiones incorporadas en la demanda, para, a vuelta de cotejarlas con lo que sobre ellas resolvió el Tribunal, dilucidar si desde el punto de vista patrimonial procede tramitar el recurso extraordinario que no se concedió por el ad quem. 4.1.

Los demandantes pidieron que los demandados les resarcieran los perjuicios patrimoniales y morales causados por la muerte del doctor ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ, los que estimaron, en cuanto a los perjuicios materiales, y para todos los demandantes excepto los hermanos del difunto, por concepto de lucro cesante, en “una cifra aproximada a los $233.034.400, si se tiene en cuenta que el fallecido tenía 42 años de edad cuando se produjo su muerte violenta y devengaba $1.556.896 mensuales”, y que “el promedio de vida de un hombre colombiano [es] 67 años de edad”, y la cantidad de $17.110.046, en la modalidad de daño emergente, sin perjuicio, todo ello, de lo que resultara probado en el proceso.

Por los perjuicios morales, el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los quince (15) demandantes. Adicionalmente, se solicitó que sobre las cifras correspondientes a las antedichas indemnizaciones se aplicara la correspondiente actualización monetaria y se liquidaran los intereses legales. 4.2. En el dictamen pericial rendido para efectos de establecer el valor individual de las pretensiones contenidas en la demanda, en adición a que el perito se ocupó de definir temas que desbordan el propósito para el que dicha prueba se decretó, el auxiliar de la justicia terminó por distorsionar la voluntad de los demandantes, pues sin soporte ni argumento plausible distribuyó el valor de la indemnización pedida por lucro cesante mediante la asignación del 50% a BERNARDITA GÓMEZ PEÑA -esposa-, el 7.14% a MARBEL LÓPEZ MENDOZA -compañera permanente-, a cada uno de los hijos el 7,14%, y a la señora madre del causante el 7,14%, no obstante que ese no fue el anhelo de los actores según se puede corroborar con la simple lectura de la demanda y en concreto de las pretensiones allí enunciadas.

Por otra parte, el perito alteró los parámetros que los propios demandantes consignaron en el libelo introductorio, pues no sólo tomó cifras superiores a las solicitadas a título de lucro cesante, de hecho las duplicó (de $233.034.400 a $467.068.800), sino que además agregó “una supervivencia probable de 34.91 años” para la víctima, pese a que en la demanda, con otros parámetros, los perjudicados la estimaron en veinticinco (25) años.

Y si a lo anterior se añade que las cifras por lucro cesante pasado debían actualizarse y, en realidad no fueron materia de operación alguna orientada a ponerlas en valor presente, surge clara la imposibilidad de tener en cuenta el mencionado trabajo que presentó el perito, no obstante que, como lo registra el expediente, ningún reparo le formularon las partes. 4.3.

Se impone, en las circunstancias descritas, pasar a definir el valor actual de las referidas pretensiones que los demandantes sin discriminación ni precisión -distinta de las ya expuestas- incorporaron en el acápite correspondiente de la demanda, para lo cual la Sala procederá a liquidar los intereses en la tasa solicitada, y con apoyo en el artículo 191 del C. de P.C., acudirá a los indicadores económicos nacionales para efectos de establecer el valor actual de las sumas que por perjuicio patrimonial -lucro cesante y daño emergente- se solicitaron, cifras a las que deberá agregarse el valor de la indemnización de los daños morales, luego de lo cual, establecido el monto de las pretensiones de cada actor, se deducirá lo que el fallo del Tribunal les reconoció, para así obtener “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (art. 366 del C. de P.C.) y con base en ello concluir si debió o no concederse el recurso extraordinario interpuesto. 4.4.

Los demandantes BERNARDITA GÓMEZ PEÑA, ALVIS DARÍO, JORGE MARIO, ALVIS MANUEL y ALVIS RAFAEL BARLIZA GÓMEZ; MARBEL LÓPEZ MENDOZA, VERÓNICA PATRICIA BARLIZA LÓPEZ y DOMINGA GONZÁLEZ ROSADO, en el ordinal primero de la segunda pretensión de la demanda, pidieron, por lucro cesante, “una cifra aproximada a los $233.034.400”, lo que obliga precisar que esa fue la cantidad que los recurrentes reclamaron, teniendo en cuenta los parámetros que allí mismo se utilizaron, relacionados con que para la época del fallecimiento “ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ tenía 42 años y sus ingresos mensuales eran de $1.556.896”, suma que advirtieron “equivale al 50% de lo que devengaría el occiso de haber vivido hasta los 67 años (promedio de vida según el ISS para un hombre colombiano)” y que sería “la que normalmente hubiere destinado en el suministro de los alimentos congruos y los necesarios a su esposa, compañera, hijos y madre que de él dependían” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

Obsérvese que la mención de que la señalada cantidad no constituía “tope de la que resulta[ra] probada en el proceso” a que alude el recurrente, hacía referencia, obviamente, al evento en que en el trámite mismo se acreditaran ingresos mensuales superiores por parte del causante o una expectativa de vida distinta, y mayor, de la señalada por los demandantes, mas dicha afirmación no desvirtúa la cuantificación de la pretensión que allí se realizó en los términos ya mencionados.

Al respecto, baste señalar, por ejemplo, que el juzgador ad quem no encontró probados los ingresos en la cuantía mensual arriba referida y los limitó a la suma de $817.967, que fue el total de la cantidad realmente acreditada en el proceso como ingreso mensual para la época del fallecimiento (fl. 40). Ahora bien, si los demandantes pidieron la cantidad de $233.034.400 por concepto de lucro cesante, que según manifestaron correspondía al 50% de los ingresos que obtendría la víctima en el resto de su existencia (hasta los 67 años de edad por ser esa la expectativa de vida), valor calculado con fundamento en la suma de $1.556.896 que se afirmó devengaba mensualmente al momento de su muerte, por estimar que tal cantidad la habría destinado al sostenimiento de sus vinculados, mientras que el 50% restante estaría reservado al sostenimiento del propio ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ, no pueden ahora, después de que las instancias del proceso fueron agotadas, señalar que el verdadero alcance de esa súplica hacía referencia a la totalidad de los ingresos que él devengaría hasta el final de su expectativa de vida, y que dicha suma de dinero, por aplicación del régimen sucesoral y de la liquidación de la sociedad conyugal, o de la regulación aplicable a la unión marital de hecho, debería ser adjudicada a los deudos y a la cónyuge supérstite en iguales proporciones, toda vez que, por una parte, no se puede confundir el régimen legal aplicable a la liquidación de la herencia, de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con los criterios utilizados para establecer la indemnización de perjuicios derivada del fallecimiento de una persona, y, por otra, que ciertamente lo que se reclama en el presente proceso son los daños que personalmente se ocasionaron a los demandantes por el deceso de ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ y no los perjuicios que éste habría padecido por su propia muerte, pues, como la jurisprudencia lo tiene establecido, fallecida una persona no hay lugar a reclamar, a título de lucro cesante y iure hereditatis, las ganancias o utilidades que, de haber continuado su existencia, el causante hubiera percibido hasta la terminación de su vida probable, pues el hecho de la muerte hace que cese la actividad productiva y que, por ende, exista certeza de que los mencionados ingresos no se producirán. Ha señalado al respecto la Corte que “[e] l perjuicio material, el accidente que causa la muerte de una persona y que da lugar a la indemnización de perjuicios, no puede considerarse como un bien patrimonial del muerto, por cuanto la muerte no tiene eficacia para acrecentar el patrimonio del fallecido.

Entonces son las personas que por vivir directamente del esfuerzo del muerto o por derivar utilidad cierta y directa de sus actividades tienen el derecho, la personería y la acción para reclamar la indemnización de perjuicios, porque ellas directamente han sido perjudicadas. Generalmente las personas que sufren el perjuicio son las ligadas con el fallecido por vínculos muy próximos de consanguinidad o por el vínculo del matrimonio, lo cual es muy razonable y no da lugar a dificultades, pero esto no quiere decir que por este motivo deba demandarse la indemnización para la herencia o para la sociedad conyugal disuelta, porque, como ya se expresó, ni el accidente, que se traduce en indemnización, ni las consecuencias de aquél, entran el patrimonio del DE CUJUS, y quienes sufran el perjuicio actual y cierto son en cada caso determinadas personas únicamente a quienes aprovecha la vida del fallecido, porque su actuación o actividad se traducía en pro de ellas, a veces por el mismo imperio de la ley, por concepto de alimentos, educación, establecimiento, etc. ” (Sala de Negocios Generales, Sentencia de 15 de julio de 1949.

G.J. LXVI. Pág. 527). 4.5. A continuación la Corte hará el ejercicio de actualizar el monto del lucro cesante señalado en las pretensiones de la demanda, fijado como se ha dicho en la cantidad de $233.034.000, con la utilización de los dos mecanismos allí solicitados: la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), y la aplicación de la tasa de interés legal que fija el artículo 1617 del Código Civil, en el lapso de tiempo comprendido entre el fallecimiento del señor ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ (27 de agosto de 1995) y el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia (5 de octubre de 2005).

Para el cálculo del incremento referido a la inflación, se utilizarán los datos que ha publicado el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE en su página web ( www.dane.gov.co ). Se multiplicará el valor ya mencionado ($233.034.400) por el coeficiente que resulte de aplicar la fórmula que se indica enseguida. Se precisa que el valor del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para agosto de 1995 es 30,18, y de esa misma variable para octubre de 2005 es 83,95.

La fórmula es: VAt IPCt = --------- IPCt-1 En la que VAt es el valor actual; IPCt es el índice de precios al consumidor en la fecha de la sentencia recurrida; e IPCt-1 es el índice del momento del fallecimiento de ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ. Actualización lucro cesante $ 233.034.400,00 Desde Hasta Tasa Valor Intereses 27-Ago-95 05-Oct-05 6,000% $ 141.429.535,04 IPC 30,18 83,95 $ 415.184.217,63 TOTAL $ 789.648.152,66 Igual procedimiento corresponde realizar a las partidas que conforman el daño emergente, que la demanda fijó en $17.110.046.

Actualización daño emergente $ 17.110.046,00 Desde Hasta Tasa Valor Intereses 27-Ago-95 05-Oct-05 6,000% $ 10.384.157,23 IPC 30,18 83,95 $ 30.484.001,77 TOTAL $ 57.978.205,00 Los perjuicios morales, pedidos a razón de mil gramos de oro para cada demandante, no son susceptibles de actualización, puesto que se toma el valor de ese metal precioso para el día del fallo de segundo grado, el 5 de octubre de 2005, según publicación del Banco de la República en su página web ( www.banrepublica.gov.co ), por valor de $34.250,98.

Entonces, en este rubro, la valoración es: Perjuicios morales Valor del gramo oro 05-oct-05 $ 34.250,98 Cada demandante 1.000 $ 34.250.980,00 Todos los demandantes 15 $ 513.764.700,00 4.6. Para efectos de establecer la cuantía individual de lo pretendido por cada demandante se debe tener en cuenta que la madre, la cónyuge, la compañera permanente y los hijos –cinco- del señor ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ pidieron el reconocimiento de perjuicios materiales, sin que se hubiese hecho precisión alguna respecto de la división que habría de realizarse entre ellos, motivo por el cual, en un primer ejercicio, la cuantificación se realizará dividiendo por octavas partes los perjuicios patrimoniales.

Todos, incluidos los hermanos pidieron el reconocimiento de perjuicios morales. Con los reseñados antecedentes, el interés individual para recurrir de cada demandante, para el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, sería como se detalla en el siguiente cuadro: Demandante Lo pedido Lo concedido Diferencia (interés para recurrir) Bernardita Gómez Peña $ 140.204.274,71 $ 97.897.684,20 $ 42.306.590,51 Alvis Darío Barliza Gómez $ 140.204.274,71 $ 24.145.782,60 $ 116.058.492,11 Jorge Mario Barliza Gómez $ 140.204.274,71 $ 26.275.259,66 $ 113.929.015,05 Alvis Manuel Barliza Gómez $ 140.204.274,71 $ 31.094.602,48 $ 109.109.672,23 Alvis Rafael Barliza Gómez $ 140.204.274,71 $ 41.465.293,03 $ 98.738.981,68 Marbel López Mendoza $ 140.204.274,71 $ 97.897.684,20 $ 42.306.590,51 Verónica Patricia Barliza López $ 140.204.274,71 $ 35.689.789,64 $ 104.514.485,07 Dominga González Rosado $ 140.204.274,71 $ 20.137.082,94 $ 120.067.191,77 Jorge Eliécer Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Darío Antonio Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Cayetano Rafael Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 José Manuel Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Segundo Santander Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Gloria Idalida Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Victoria María Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Ahora bien, si hipotéticamente se efectuaran los cálculos con el criterio de división de la indemnización expuesto por el Tribunal, esto es, con la asignación del 20% para la cónyuge, otro 20% para la compañera permanente, y un 10% para la madre y para cada uno de los cinco hijos del causante, el valor del interés para recurrir de la cónyuge y el de la compañera permanente, que serían los más cuantiosos, llegarían a $105.878.567,33 para cada una de ellas.

Finalmente, en la misma línea de la exploración de diferentes hipótesis, si el ejercicio se realizara adoptando el criterio según el cual el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se debe asignar a la cónyuge o a la compañera permanente del fallecido, como en el presente asunto desde la demanda se señaló que ALVIS MANUEL BARLIZA GONZÁLEZ tenía una situación marital especial, en cuanto que compartía su vida con su cónyuge (BENARDITA GÓMEZ PEÑA) y su compañera permanente (MARBEL LOPEZ MENDOZA) y que ambas dependían en su totalidad de lo que el occiso les suministraba (fl. 3), lo mas razonable es efectuar los cálculos dividiendo el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización por los perjuicios patrimoniales entre la cónyuge y la compañera permanente, por partes iguales, con lo cual el interés para recurrir de cada una de ellas alcanzaría la cifra de $148.259.885,21, según se detalla a continuación: Demandante Lo pedido Lo concedido Diferencia (interés para recurrir) Bernardita Gómez Peña $ 246.157.569,42 $ 97.897.684,20 $ 148.259.885,21 Alvis Darío Barliza Gómez $ 104.886.509,81 $ 24.145.782,60 $ 80.740.727,20 Jorge Mario Barliza Gómez $ 104.886.509,81 $ 26.275.259,66 $ 78.611.250,14 Alvis Manuel Barliza Gómez $ 104.886.509,81 $ 31.094.602,48 $ 73.791.907,32 Alvis Rafael Barliza Gómez $ 104.886.509,81 $ 41.465.293,03 $ 63.421.216,77 Marbel López Mendoza $ 246.157.569,42 $ 97.897.684,20 $ 148.259.885,21 Verónica Patricia Barliza López $ 104.886.509,81 $ 35.689.789,64 $ 69.196.720,16 Dominga González Rosado $ 104.886.509,81 $ 20.137.082,94 $ 84.749.426,86 Jorge Eliécer Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Darío Antonio Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Cayetano Rafael Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 José Manuel Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Segundo Santander Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Gloria Idalida Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 Victoria María Barliza González $ 34.250.980,00 $ 5.000.000,00 $ 29.250.980,00 4.7.

En consecuencia, luego del cotejo realizado entre lo pedido por cada actor y lo concedido por el Tribunal, en cualquiera de los varios escenarios expuestos, se pone de relieve que ninguno de los demandantes ostenta el interés económico requerido para acudir al recurso extraordinario de casación, puesto que entre una cifra y la otra no existe un desmedro patrimonial que supere el equivalente a los 425 salarios mínimos legales mensuales que para ello reclama el artículo 366 del estatuto procesal civil.

Para el año 2005, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual era de $381.500, luego el interés necesario para recurrir en casación era al menos de $162.137.500, superior al mayor agravio que habría sufrido cualquiera de los recurrentes. 5. Resta mencionar que tampoco podría tenerse como elemento que adicionara el valor del agravio que alegan los recurrentes, el de las “costas, incluídas las agencias en derecho”, pues ha de tenerse presente que, como lo ha dicho esta Corporación en ocasiones anteriores “ la discusión sobre costas es ajena al recurso extraordinario de casación, precisamente porque no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio ” (Cas.

Civ., sentencia del 17 de agosto de 2007, exp. 25899-31-84-001-2000-07171-01). 6. Por tanto, resulta impróspera la queja interpuesta porque ninguno de los integrantes de la parte demandante tiene interés económico para recurrir en casación, pues comoquiera que integran un litisconsorcio facultativo, las pretensiones contenidas en la demanda, ni aun actualizadas, alcanzan el monto requerido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 7.

Por virtud de las precedentes reflexiones, como no procedía el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto, se declarará bien denegado el señalado mecanismo extraordinario de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso referenciado y, como consecuencia, ordena devolver esta actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cas. Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975.