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1100102030002007-00589-00 [17-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-0203-000-2007-00589-00 Decídese la solicitud de exequátur formulada respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Zaragoza -España-, por la cual se declaró “ la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Fernando Sosa de Luque con Amelia Acosta Peña ”.

ANTECEDENTES La actora de nacionalidad colombiana elevó demanda para obtener el exequátur a la precitada providencia que decretó el divorció y aprobó la propuesta de convenio regulador, pretendiendo también la inscripción de esta decisión en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de Amelia. Como cimiento fáctico del proceso fue referido el matrimonio contraído por las partes el 4 de julio de 1996, conforme consta en el registro de matrimonios de la Notaría 41 de esta ciudad, unión de la que no hay descendencia; el juzgado de Zaragoza dictó el fallo de divorcio mencionado conforme a requisitos similares a los de la ley colombiana.

La petición de declaración de divorcio del matrimonio se hizo por el procedimiento de mutuo acuerdo. El Ministerio Público, a través del procurador delegado en lo civil, dijo no oponerse a las pretensiones en tanto que “la sentencia de divorcio de la referencia está ejecutoriada”, obra en copia debidamente autenticada, legalizada y apostillada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia ni se opone al orden público interno y no es de competencia exclusiva de los jueces patrios, pidiendo oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que de existir tratado público vigente con España sobre el reconocimiento de sentencias proferidas por uno u otro se remita copia auténtica y también al consulado nacional en Barcelona -España- a fin de que envíe el texto legal de la ley vigente en dicho país que contemple la reciprocidad en materia de exequátur a providencias que revistan el mismo carácter.

Como pruebas se tuvieron las documentales traídas con la demanda, y además copia del “ Convenio sobre ejecución de sentencias civiles ” entre “ el Gobierno de la República de Colombia y el de su Majestad el Rey de España ”, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 6ª de 1908 (Diario Oficial 13366 de 19 de agosto de 1908 y 13744 de 27 de julio de 1909) “ en vigor para Colombia el 16 de abril de 1909 ” según nota de la Cancillería (folios 30 a 34).

La peticionaria presentó escrito dentro del traslado para alegaciones, haciendo un recuento del trámite surtido y refiriéndose al convenio existente entre los dos países. CONSIDERACIONES Por razones de soberanía que acaso sobren citar, es ampliamente sabido el principio según el cual sólo los fallos de los jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad pública dentro del territorio patrio, sendero por el que el Estado evita intromisiones indebidas de autoridades foráneas.

Pero es igualmente cierto que hacer de tal postulado un valladar ineluctable, en ciertos casos comprometería de manera seria las relaciones internacionales, surgiendo así la idea de consagrar un sistema en que por vía excepcional puedan dotarse de efectos jurídicos a fallos pronunciados más allá de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetos al riguroso tamiz que establecen los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A dicho propósito ha de recordarse, ante todo, que una decisión extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho ámbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática y, de manera sucedánea, el de la reciprocidad legislativa.

El presente asunto se circunscribe al primero de los mentados sistemas, visto que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia del tratado bilateral sobre “ Convenio sobre ejecución de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 ”, aprobado mediante la ley citada al inicio, con publicación en el Diario Oficial y “ en vigor para Colombia el 16 de abril de 1909 ” (folio 33).

En el mencionado instrumento se pactó que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrarian firmeza siempre que en uno y otro Estado, condicionando la vigencia de las providencias objeto de cumplimiento a que “ sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado;

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en se solicite su ejecución ” y respecto a la primera de las circunstancias, la ejecutoria, estableció que “ se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización ”.

Y como la certificación exigida no aparece en el expediente, se dispuso, previo al fallo de fondo, en auto de 23 de octubre del año anterior “ su incorporación ”, ordenando de oficio “ que la parte interesada allegue la constancia de firmeza de la decisión objeto de homologación ”, requerimiento frente al cual la peticionaria, luego de advertir el no aporte del escrito intimado, se limita a adjuntar copia de dos sentencias proferidas por la Corte “ con el fin de que se apliquen las mismas consideraciones que permitan definir la situación planteada ”.

Así las cosas y como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal civil “ para [que] la sentencia (…) surta efectos en el país ” es el de que “ se encuentre ejecutoriada ”, impidiéndose la concesión del exequátur de no venir acreditada tal firmeza, según lo determina la 2ª de las reglas del artículo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha aportado la certificación reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podrá en consecuencia validarse el fallo aportado.

Ahora, en lo que hace a las providencias anejas por la interesada, es de advertir que en ellas se deja expresa constancia sobre la existencia y vigencia del tratado de marras, además de la exigencia pactada para demostrar la ejecutoria de la decisión foránea que pretende ser homologada, enunciación que delata la apreciación de los elementos legales para juzgar acerca de la firmeza del proveído extranjero, sin que obre constancia de que la Corte los hubiera desdeñado, preterido o modificado.

De suerte que no se accederá a lo suplicado en la demanda de exequátur. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: DENEGAR el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Zaragoza -España-, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Fernando Sosa de Luque y Amelia Acosta Peña. Sin costas en la actuación. Notifíquese.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V. Exp. 11001-0203-000-2007-00589-00