CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Ref.- Exp. No.11001 0203-000-2007-00535-00 Provee la Corte sobre la súplica interpuesta por MYRIAM SANCHEZ DE MIRANDA Y OTROS, contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se negaron por improcedentes, los recursos de reposición y el subsidiario de apelación que interpusiera la parte demandada.
ANTECEDENTES 1. Inversiones Prisan Limitada, recurrió en revisión la sentencia pronunciada el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por Myriam Sánchez de Miranda. 2. Dentro del trámite del recurso de revisión, la Magistrada Ponente, mediante auto del 22 de octubre de 2009, luego de calificar la suficiencia de la caución prestada, decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula correspondiente al inmueble respecto del cual en la sentencia objeto de revisión, se declaró la pertenencia. 3.
Contra el decreto de la referida cautela, los opositores, representados judicialmente, interpusieron los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, con el argumento que tal medida no fue solicitada con la demanda de revisión, en desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 385 del C. P. C. 4. En el auto del 30 de noviembre pasado, la señora Magistrada Ponente, negó tales recursos, en tanto advirtió su improcedencia frente a la decisión de ordenar la inscripción de la demanda, el de reposición en la medida que su naturaleza le hace susceptible de súplica y, el subsidiario de apelación, porque formalmente carece de idoneidad. 5.
Contra esta última decisión, el recurrente interpuso el recurso del que ahora se ocupa la Corte. 6. La súplica se tramitó en la forma prescrita por el artículo 364 Ibídem. CONSIDERACIONES La autorización legal para aducir el recurso de súplica, proviene del artículo 363 del Estatuto Procesal Civil, que lo muestra procedente, “… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.”(….), o para atacar el que resuelve acerca de la admisión de los recursos de apelación o casación. La providencia que se recurre en súplica, adiada 30 de noviembre de 2009, negó por improcedentes los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, que fueran interpuestos contra el auto mediante el cual se ordenó una medida cautelar; éste, desde la óptica de los artículos 348 y 351 del ordenamiento procesal civil, no se advierte susceptible de apelación y tampoco existe norma distinta de carácter especial incorporada en la misma obra, que consagre la posibilidad de ser impugnado en súplica, motivo por el cual, resulta irrebatible la improcedencia del aludido recurso dirigido en su contra.
Este orden de cosas allana el camino para concluir la ausencia de los requisitos exigidos por la ley procesal para que proceda el recurso formulado, y por ello, debe ser rechazado. En atención de estos breves enunciados, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de MYRIAM SÁNCHEZ DE MIRANDA Y OTROS, contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2009, en el trámite del recurso de revisión contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO. Devolver el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp. No 2007 00535 00