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1100102030002007-00496-00 [A-082-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

C O R T E S U P R E M A D E J U S T I C I A S A L A D E CASACIÓN C I V I L Magistrada Ponente: R U T H M A R I N A DÍAZ R U E D A Bogotá D. C., c a t o r c e ( 1 4 ) d e m a y o d e d o s m i l s i e t e ( 2 0 0 7 ) R e f e r e n c i a: E x o. N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 0 4 9 6 - 0 0 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre ios juzgados treinta y nueve civii del circuito de Bogotá, Cundinamarca, y quinto civil del circuito de Paimira, Valle, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por E d u a r d o Umaña S i e r r a frente a C a r i a s A r m a n d o G u a n c h a Gómez, A N T E C E D E N T E S 1.

Mediante demanda que correspondió ai juzgado treinta y nueve civii del circuito de Bogotá, Eduardo Umaña Sierra promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Carlos Armando Guancha, para que se efectúe la entrega del bien inmueble a que se refiere la promesa de compraventa suscrita entre ellos ei 27 de mayo de 2005, ubicado en ei corregimiento de tienda nueva, municipio de Paimira (Valle).

Se indicó dentro del libelo que ei demandado estaba domiciliado en Popayán, Cauca; que la competencia la tenían ios jueces de Bogotá "por la naturaleza de la acción, por ei lugar de celebración de la transacción, por ei domicilio del demandante y por la cuantía", y. dentro del capítulo de notificaciones, que la dirección de correspondencia del accionado era la "carrera 21 No.43-11 Apartamento 101, Bogotá D.C.". 2.

Ei mencionado despacho, por auto de 30 de enero de 2007, la rechazó, y dispuso la remisión del negocio ai juez civii del circuito de Paimira, Valle. Para estos efectos, invocó ei numeral 5° del artículo 23 del código de procedimiento civii, y concluyó que carecía de competencia territorial, en la medida en que la obligación de hacer, objeto de esta acción, debe ejecutarse en ei municipio de Paimira, por ser ei lugar donde debía cumplirse ei negocio celebrado entre ellos. 3.

Ei Juzgado remitido, por su parte, originó ei conflicto por estimar que se presentaba un fuero concurrente, pues si bien la entrega del inmueble litigioso debía hacerse en esa localidad, lo que permitiría demandar ante ei juez del lugar de cumplimiento de la obligación conforme a la regia 5^ del artículo 23 del código de procedimiento civii, también concurre con ei personal, y en este caso, ei accionante optó por este cuando eligió uno de ios domicilios del accionado como se lo autoriza ei numeral 1° de la misma disposición. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Ei conflicto de que aquí se trata resulta ser prematuro, porque se planteó con antelación ai cumplimiento de ios presupuestos que debe reunir la demanda para fijar la competencia, por ser ella ei instrumento del cual emergen en principio, sus factores determinantes. R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2007-00496-00 2 En efecto, el Juez civil del circuito de Bogotá, receptor del asunto, se despojó de su conocimiento bajo ei supuesto de que ei lugar de cumplimiento de la obligación radica en Paimira, Valle, y ei funcionario de éste circuito, a su vez, dijo carecer de él porque adujo que ei domicilio del demandado está ubicado en aquélla ciudad. 2.

Del estudio del libelo introductor brota que ei domicilio del accionado se baila localizado en Popayán, Cauca, y se alude a una dirección en Bogotá pero como lugar para notificaciones, situación que la Corte ha precisado en reiteradas ocasiones, como disímiles, por lo que no puede considerarse que ei sitio indicado por este corresponda ai de aquél. 3.

No puede perderse de vista que ei tema de debate en esta litis tiene su origen en un contrato, que de conformidad con la regia 5^ del artículo 23 del código de procedimiento civii da la competencia para conocer de él, a elección del demandante, ai juez del lugar de su cumplimiento y ai del domicilio del accionado, y ei accionante no eligió ninguno de ellos, pues en la demanda señaló que ei domicilio del demandado era Popayán (Cauca), que ei bien inmueble objeto de la diligencia de entrega está ubicado en Paimira (Valle) y no obstante ello, instauró la acción en la ciudad capital del país. Es evidente, entonces, que como en ei pliego introductor se señalan múltiples fueros, ei juez treinta y nueve civii del circuito de Bogotá, debió requerir previamente ese señalamiento, pues sólo luego de contar con ios elementos necesarios y tener ios datos correspondientes podía tomarlos en consideración para ios efectos consiguientes.

Ciertamente que ei juzgador, antes de pronunciarse sobre este factor, debe adoptar las medidas conducentes para R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2007-00496-00 3 esclarecer lo pertinente pues en este caso no se tiene la información requerida para ello. Por lo anterior, la actuación debe remitirse ai juzgado civii del circuito de esta ciudad para que en ejercicio de sus facultades provea lo que corresponda a fin de aclarar, según lo que informe ei demandante, la competencia desde ei punto de vista territorial.

En mérito de lo expuesto, ordenase devolver la presente actuación ai juzgado treinta y nueve civii del circuito de Bogotá para que obre de conformidad con lo expuesto, haciéndole saber ei contenido de esta providencia ai juzgado quinto civii del circuito de Paimira, Valle. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones. DECISIÓN Notifíquese.- R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2007-00496-00 4