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1100102030002007-00495-00 [A-087-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mii siete (2007). Referencia: Expediente No. 110010203000200700495-00 Se decide ei conflicto de competencia que enfrenta a ios Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) y Once de Familia de Bogotá D.C. por ei conocimiento del proceso de impugnación del reconocimiento de ia paternidad extramatrimoniai de Yessika Fernanda Pachón Ordóñez que promovió Fernando Pachón Ponce.

ANTECEDENTES Concurrió ei señor Pachón Ponce ante ei Juez de Familia de ia ciudad de Bogotá D.C. (reparto), para que se declarara sin ningún valor y efecto el reconocimiento de la paternidad natural de ia demandada que efectuó el 12 de junio de 1989 en ia Notaría Segunda de Barrancabermejar Armenia, comunicando esa decisión a ia notaría y parroquia donde se asentaron su nacimiento y bautizo, para que decretara ia suspensión de ios beneficios que ha derivado como hija dei demandante en ia Empresa Colombiana de Petróleos y se ie condenara a la indemnización de todos los perjuicios que ie ha irrogado.

La competencia territorial para tramitar tai asunto se ie adjudicó por ei domicilio de lasparted', potestad que declinó ei Juez Once de Familia de Bogotá, a quien se asignó su conocimiento, por reparto, porque aunque aceptó que se determina por ei fuero personal, debido a ia mayoridad de ia demandada, en ei libelo introductor del proceso no se informó ei lugar donde recibe notificaciones, indicándose ai efecto ei sitio donde io hará su apoderado judicial, cuando "/^ que se tiene en cuenta es la de la demandada pues la de uno y otro debe ser distinta para todos los efectos legaled', acotando, en últimas, que "/a dirección que se conoce del extremo pasivo corresponde a la ciudad de Barrancabermeja (Santander)".

Dispuso así ia remisión de las diligencias ai Juez Promiscuo de Familia (reparto) del señalado lugar. Análoga determinación adoptó ei Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien adujo ai efecto que si ia demandada carece de domicilio o residencia conocida en el pais, el juez del lugar donde está domiciliado ei demandante es quien debe avocar ei trámite de éste asunto, pues esa es ia regia que en tratándose de ia atribución contendida fija ei art. 23 dei C. de P.C. en su num. 2°.

Añadió que si ia demandada es mayor de JAAP. Exp. 1100102030002007-00495-00 2 edad, la competencia territorial no puede depender del lugar del avecindamiento de su señora madre. Provocó, sobre esas bases, el conflicto de competencia que es materia de este pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. En ia distribución de ios asuntos entre ios distintos despachos judiciales, en consideración ai factor territorial, rige como regla general el foro personal consagrado por el artículo 23 - 1 del Código de Procedimiento Civil, en obedecimiento ai cual todo asunto contencioso, en principio, ha de ser iniciado en el lugar donde está domiciliado ei demandado.

Aunque el mismo precepto se encarga de enunciar ios eventos en ios que ia señalada regla sufre variación, io cierto es que tratándose de ios procesos de impugnación dei reconocimiento de paternidad extramatrimoniai dirigidos contra persona mayor de edad, no consagra ninguna salvedad, ni deviene ella de otra regia legal especial, de manera que en esa clase de litigios ia competencia por ei apuntado factor invariablemente se gobierna por ia pauta general dicha, que impone su adelantamiento ante el domicilio dei sujeto pasivo de ia contienda. 2.

En ese orden, aunque ia atribución en cita correspondería ai juez dei sitio donde está domiciliada la demandada, como la inicial manifestación dei demandante de que JAAP. Exp. 1100102030002007-00495-00 3 está avecindada en Bogotá fue sustituida ai subsanarse ia demanda por su atestación relativa a que ignora ia dirección donde tenga su domicilio o residencia, porque sólo conoce la de su señora madre, para su determinación debe acudirse a ia directriz dei numeral 2° dei referido precepto, ai tenor del cual de carecer el demandado de domicilio, ia competencia corresponde al juez de su residencia, y en defecto de ésta, ai de ia vecindad del demandante, porque como ha explicado ia Corte, "yoara efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de ésta última en el territorio nacional' (GJ. t. CCLII, pág. 114).

Así las cosas, como a la postre la demanda se presentó en el lugar donde está domiciliado ei demandante, de acuerdo con io que en dicho libelo se expresa, equivocado estuvo ei Juez Once de Familia de Bogotá cuando se negó a asumir su conocimiento, porque en fin de cuentas ei lugar donde la demandada puede ser notificada ninguna incidencia tiene en ia definición de ia potestad jurisdiccional disputada, como tampoco ia tiene ei sitio donde esté domiciliada su progenitora, factor que para nada cuenta a ia hora de fijar ia competencia de ios asuntos a ios que sea convocada ia hija que no está ya bajo su patria potestad.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que ei JUZGADO JAAP. Exp. 1100102030002007-00495-00 4 ONCE DE FAMILIA DE BOGOTA D.C. es el competente para conocer del proceso de impugnación dei reconocimiento de ia paternidad extramatrimoniai de Yessika Fernanda Pachón Ordóñez que promovió Fernando Pachón Ponce.

Remítase ei proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAAP. Exp. 1100102030002007-00495-00 5 i JAAP. Exp. 1100102030002007-00495-00 6