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1100102030002007-00221-00 [A-072-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

^E; i_Aí O - í A C í V i L Y A G R Á H Í A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve de abril de dos mil siete Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00221-00 En torno a la demanda mediante la cual Ignacio Zarache Várelo sustenta el recurso de revisión, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre promovido por Corelca S.A. E.S.P. contra el recurrente, se observa lo siguiente: El recurrente pareciera impugnar la decisión de segunda instancia, pero tanto el poder (fl.l), como la demanda en distintos apartes (fis. 90, 93, 94), aluden a la sentencia de ^^15 de diciembre de 2004'', cuando las copias aportadas (fl. 74) dejan ver que la fecha de la providencia es distinta, por lo tanto, el recurrente deberá aclarar dicha circunstancia, conjuntamente con la debida modificación de la ejecutoria que aparece en el libelo, así como la determinación adecuada del asunto en el mandato, de conformidad con lo previsto por inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

El escrito que sustenta el recurso invoca las causales y 8^ del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los hechos narrados no permiten establecer cuál es el documento nuevo que se pretende aducir, o la causal de nulidad que se denuncia, en consecuencia, el recurrente explicará las circunstancias anotadas. Corte St^rrwn de Justicia Sala de Casación Cki! Igualmente expresa el recurrente que el propósito del recurso es que "/^ pericia que fue escogida por ia Magistrada y fue objetada por ias partes, ai ser materia de ia controversia y de vioiaciones sea desechada ( ) y en su defecto se estudie ias 4 pericias restantes ias cuaies fueron materia de contradicción dentro dei proceso" "i que la providencia impugnada sea ^^revocada" sin parar mientes en que la naturaleza del recurso de revisión carece de efectos como los pretendidos, pues los debates probatorios no pueden reeditarse en sede extraordinaria y la revocación también resulta ajena a este singular medio de impugnación. Todo lo cual exige que el interesado esclarezca los objetivos que pretende con el recurso interpuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 ibfdem, la Corte resuelve: Inadmitir la presente demanda de revisión, para que el recurrente, en el término de cinco días so pena de rechazo, subsane los defectos anunciados en esta providencia. Alléguense las copias pertinentes, para el archivo y los traslados.

Notifíquese, Magistrado £. V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-00221-00