CORTE SUPREWCTE JÜSTICTA " " SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, veintiséis (26) de sept iembre de dos mil s ie te (2007) Referenc ia: expediente 11001-0203-000-2007-00189-00 Rela t i vamen te a la demanda med ian te la cual A le jandro Hernán Gutiérrez Pr ie to interpone recurso de revisión contra la sentenc ia de casación "en lo que se relaciona con ei cargo segundo", proferida el 28 de ene ro de 2005 por la Sa la de Casación Civi l de esta Corporación, en el proceso ordinar io del recurrente contra la F lo ta La Macarena S.A. y Luis A le jandro Pr ie to González, obsérvase lo s iguiente: A pesar de que el recurso se apoya explícitamente en la causal octava de revisión contemplada en el artículo 380 del Código de Proced imien to Civi l, no se especif ican con la claridad necesar ia los mot ivos o t iect ios que a su juic io anidan en tal preceptiva legal.
E n verdad, cual se aprecia en la demanda, el cuadro táctico descri to al punto alude a que la decisión combat ida violó el artículo 365 del Código de Proced imiento Civi l por cuanto no proveyó "a ia realización del derecho objetivo en ei respectivo proceso, como fin de ia casación" para t iacer efect iva la obligación legal de pagar la indemnización integral que como derect io sustancial le asistía, v io lando las reglas del w n v. expediente 11001 -0203 -000 -2007 -00189 -00 2 artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que e l iminan el r igor ismo fo rma l para dar le paso a la prevalencia del derecho sustancia l. Y, f rente a la nulidad cuyo or igen estaría dado en la sentenc ia, situación a que se contrae la causal 8 ^ dice que la nul idad or ig inada en el fal lo debe ser de carácter fo rmal o procesal o de derecho adjet ivo, o sea las señaladas en los artículos 140 y 141 de la normat iv idad procesal civi l, que toda irregularidad en el trámite de un proceso, recurso o incidente genera nul idad procesal, por lo que al invocar el numera l 8° está haciendo referencia al parágrafo del artículo 140 ibídem.
Segu idamen te precisa f ines, objeto y mater ia del recurso de casación. Empero, lejos está esa narración, v is ta en todo su contexto o bien part icular izada, de d ispensar la claridad requer ida para inferir que están caba lmente cumpl idas las exigencias conten idas en el numera l 4° del artículo 382 del Código de Proced imiento Civ i l, pues no hay la concreción necesar ia para tener la idea acabada de cuál es la queja que de cara a la causal t rae al recurso extraordinar io, y sobre la que, va lga destacar lo, habrá de girar el trámite respect ivo, que no es ot ra que la refer ida al vicio nacido al t iempo de proferir la sentenc ia y no la re lac ionada con las irregular idades procesales por desconocer la preeminenc ia del derecho sustancia l al desatar el recurso extraordinar io de casación. E l requisi to fo rmal menc ionado es indispensable para que la demanda reciba el trámite correspondiente.
E n consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 383, en armonía con el artículo 3 8 2 del m i s m o ordenamien to, se resuelve: w n v. expediente 11001 -0203 -000 -2007 -00189 -00 3 Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. E n el término de cinco días debe la interesada subsanar los defectos ano tados s o pena de rechazo, a l legando las copias pert inentes para los t ras lados. llénese y reconócese a la abogada María del Rosa r i o Y o r d a n Ramírez como apoderada de la recurrente en revisión, según la fo rma y términos del manda to a ella confer ido.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magist rado