CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00188-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados segundo civil del circuito de Melgar, Tolima, y el treinta y ocho civil del circuito de Bogotá, Cundinamarca, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria de simulación que presentó Esteban Rivera Mora contra Neyla María Cristancho Niño y otro.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales referidos, el demandante inició acción contra Neyla María Cristancho Niño, y Julio Ramiro Corredor Vargas, señalando que la primera es vecina y residente de Cunday (Tolima), y el segundo de Bogotá; optando por elegir como factor de competencia el domicilio de la demandada inicialmente mencionada. 2.
El Juzgado segundo civil del circuito de Melgar, Tolima, por auto de 15 de noviembre de 2006, adujo carecer de competencia para conocer de la demanda en mención, porque consideró determinante el factor territorial, vinculado al domicilio de uno de los accionados, que coincide con el del lugar de suscripción de la escritura que se pretende simulada y el de ubicación del inmueble objeto de esa negociación, remitiendo la actuación a los Juzgados civiles del circuito de Bogotá. 3.
Por su parte, el Juzgado treinta y ocho civil del circuito de esta ciudad, al que correspondió en reparto el asunto, expresó que de conformidad con los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 23 de estatuto procesal civil, el actor está facultado para presentar la demanda en cualquiera de los domicilios de los demandados y aquél eligió al Juzgado Civil del Circuito de Melgar.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrito en este caso el examen de la competencia al factor territorial, que es el discutido por las autoridades en conflicto, ha de observase que está conformado, a su vez, por una serie de fueros o reglas que en forma, ya sea concurrente, o bien excluyente, indican la dependencia con competencia para tramitar y decidir un litigio en concreto. 2.
El numeral 3º del artículo 23 antes citado, es claro al preceptuar que “siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante”. En el caso sub-judice el actor en la demanda introductoria del proceso, fijó la competencia en el domicilio de la demandada principal en virtud de la facultad que la ley le otorga para ello, sin que pueda el juzgado ante quien se instauró la acción desentenderse del conocimiento de ella. 3.
Basta lo anterior, para que la Corte proceda a resolver el conflicto, asignándole al Juzgado segundo civil del circuito de Melgar, Tolima, el conocimiento del caso en referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado segundo civil del circuito de Melgar, Tolima, es el competente para conocer de la demanda en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado treinta y ocho civil del circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese.- RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 4 R.M.D.R., Exp.11001-0203-000-2007-00188-00