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1100102030002007-00084-01[24-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: Expediente R-1100102030002007-00084-01 Se decide el recurso de revisión que interpusieron JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA y PATRICIA HERRÁN DE CASTRO, respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario de EROL VICENTE ROBINSON ROBINSON contra el primero de los recurrentes.

ANTECEDENTES 1.- El fallo impugnado confirmó, por vía de consulta, el de primera instancia de 25 de agosto de 2005, que profirió, con la intervención del curador ad-litem designado al demandado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se accedió a la pretensión reivindicatoria de un lote situado en el sector “ HOY HILL ” de Providencia, con matrícula inmobiliaria 450-22098 y cédula catastral 000 0000 40 555 000. 2.- Afirman los recurrentes que son “ propietarios en común y proindiviso de otro inmueble ” ubicado en la parte de “ AGUA DULCE ” de Providencia, con matrícula inmobiliaria 450-19406 y cédula catastral 000 0000 40 470 000, el cual fue adquirido a VICENTE ROBINSON WALTER, padre del reivindicador, ahora recurrido, según escritura pública 937 de [19] de julio de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de San Andrés, lugar donde construyeron una casa de madera. 3.- Expuesto lo anterior, los revisionistas solicitan que se invalide la sentencia impugnada y se profiera la que corresponda o se decrete la nulidad de lo actuado, según prospere la causal primera o séptima de revisión. 3.1.- Aquélla, porque como PATRICIA HERRÁN DE CASTRO no fue vinculada al proceso reivindicatorio, a pesar de ser copropietaria del inmueble mencionado en el numeral anterior, no pudo aportar sus títulos de propiedad ni los certificados del Registrador de Instrumentos Públicos ni del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, documentos con los cuales, sin duda, la decisión habría sido completamente distinta. 3.2.- La falta o indebida notificación, respecto de PATRICIA HERRÁN DE CASTRO, por cuanto “ sencillamente no se emplazó ”, y con relación a JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, puesto que en el listado del emplazamiento el nombre “ EROL ” del demandante en reivindicación quedó como “ ERROL ”, amén de que incorrectamente se indicó que a los veinte días quedaba surtido, cuando la norma señala que son quince. 4.- El convocado se opuso a la prosperidad del recurso, porque al ser el inmueble de los impugnantes distinto al reivindicado, la señora HERRÁN DE CASTRO carece de legitimación para recurrir en revisión, además, por lo mismo, impertinentes los documentos aportados, y de no ser así, el negligente en presentarlos fue el poseedor demandado.

De otra parte, porque el error formal de digitación de un nombre no generó confusión, tampoco limitó la finalidad del emplazamiento, cuyo término, en todo caso, fue respetado, así se hubiere señalado uno mayor. Esto, inclusive, sin tener en cuenta que JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA se hizo presente para solicitar que se agotara la consulta de la sentencia, sin que hubiere invocado alguna nulidad procesal. 5.- Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión, esta última aprovechada por el ahora demandado, cumple resolver, como se anunció, el recurso propuesto.

CONSIDERACIONES 1.- Suficiente es conocido que las sentencias judiciales, una vez notificadas y ejecutoriadas, no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ahí que ante la necesidad institucional de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, a las partes les está vedado promover otro proceso con base en las mismas causa y objeto del ya decidido.

El recurso de revisión, empero, se ha erigido como excepción al anterior principio, cuando circunstancias especiales determinadas por el propio legislador (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), reclaman el imperio de la justicia (numerales 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8), y la salvaguarda misma de la cosa juzgada (numeral 9).

Por esto, como se trata de volver sobre lo decidido, pese a su firmeza y ejecutoria, frente a un motivo que lo autoriza, la revisión no resulta de recibo cuando la materia que se propone en el recurso no ha pasado a ser cosa juzgada, porque frente a lo inexistente no habría manera de aplicar hechos excepcionales preexistentes al proceso donde fue proferida la sentencia impugnada y que quedaron al margen de la controversia. 2.- En el caso se impone, ante todo, establecer si el inmueble objeto de la sentencia reivindicatoria es el mismo al que se contrae el recurso extraordinario.

La respuesta, por supuesto, debe ser negativa, porque desde el comienzo los recurrentes, luego de indicar que el lote de la reivindicación estaba situado en el sector “ HOY HILL ” de la Isla de Providencia, con matrícula inmobiliaria 450-22098 y cédula catastral 000 0000 40 555 000, señalaron que eran dueños “ en común y proindiviso de otro inmueble ” ubicado en la parte de “ AGUA DULCE ” del mismo municipio, con matrícula inmobiliaria 450-19406 y cédula catastral 000 0000 40 470 000.

Lo anterior se corrobora con la información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de San Andrés, sobre que los lotes “ son diferentes ”, pues el de la cédula catastral 000 0000 40 555 000, “ se encuentra localizado al sur ” del otro predio, “ a 170 metros en línea recta y a 224 metros lineales tomando la vía circunvalar ”, y porque el inmueble con cédula catastral 000 0000 40 470 000, se localiza en la “ coordenada plana 1.967.554 norte, 857.327 oeste ”, mientras que el otro predio, en la “ coordenada plana 1.957.336 norte, 857.239 oeste ”.

El mismo IGAC, posteriormente, dio “ alcance ” a lo informado, en el sentido de indicar que “ después de diversas investigaciones efectuadas ”, se estableció que los lotes referidos “ pueden ser un mismo inmueble, toda vez que las escrituras públicas que son títulos de dominio en cada caso, nos indican que corresponden al mismo predio ”. La Corte, sin embargo, no tiene en cuenta lo indicado, pues fuera de no haberse solicitado, en la comunicación no se da cuenta de las investigaciones realizadas.

De otra parte, la expresión “ pueden ” excluye contundencia, al paso que, en teoría, la prueba documental obrante en el proceso desvirtúa el “ alcance ” de la información. En efecto, según los certificados de catastro, el lote de los recurrentes tiene un área de 4070 M2, mientras que el del actor en reivindicación de 3263 M2. Ahora, si fueren uno mismo, en términos generales, habría coincidencia en cuanto a linderos y su extensión, pero esto no es así, porque además de los respectivos certificados de tradición, baste indicar que el título de dominio del predio de los impugnantes, la escritura pública 937 de 19 de julio de 1997, aclarada por la número 968 de 28 de julio del mismo año, ambas de la Notaría Primera del Círculo de San Andrés, pone de presente que por el “ sur ” limita, en 35 metros, “ con el Mar ”, en tanto que el del reivindicante, quien lo adquirió, en 1995, por el modo de la prescripción, en ese mismo costado linda, en 68.20 metros, con la “ carretera de circunvalación ”. 3.- Frente a ese panorama, surge diáfano que la recurrente PATRICIA HERRÁN DE CASTRO, carece de interés para recurrir en revisión. 3.1.- Con relación a la causal prevista en el artículo 380, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque al margen del fondo del asunto, los documentos que menciona se entroncan con el inmueble situado en el sector “ AGUA DULCE ” de la Isla de Providencia, que es distinto al lote vinculado con la cosa juzgada. 3.2.- La indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, porque al decir la recurrente que en su condición de copropietaria del predio situado en el sector de “ AGUA DULCE ”, ha debido ser citada al proceso, olvida que JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, no se demandó en el proceso reivindicatorio por ser copropietario de ese inmueble, sino por ostentar la posesión de otro lote ubicado en el sector “ HOY HILL ” del mismo municipio, respecto del cual no era propietario.

Luego, como el interés de uno y otro en aquél inmueble no fue materia de controversia, el derecho fundamental a un debido proceso, que incluye el de defensa, no habría que restablecerse. Distinto es que la señora HERRÁN DE CASTRO, en el proceso reivindicatorio, hubiere sido demandada o mencionada como coposeedora del inmueble situado en el sector de “ HOY HILL ”.

Mas, como esto no sucedió, en el sub-judice no puede hablarse de falta de notificación o de indebido emplazamiento, mucho menos de falta de integración del contradictorio, porque no se podía llamar o emplazar a quien ninguna relación material presente tenía con el predio pretendido. 4.- En lo que respecta a la situación de JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, demandado en la reivindicación, debe decirse que el hecho que constituye la causal de revisión que invoca, el indebido emplazamiento, no es de recibo en los eventos en que, partiendo de la existencia de la irregularidad, el afectado lo ha saneado expresa o tácitamente, esto último cuando “ actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente ”, como expresamente lo consagra el artículo 144, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

Previsión que tiene su razón de ser en que si el vicio de que se trata se correlaciona con el interés particular de la parte agraviada, el legislador entiende que ésta, en palabras de la Corte, al no invocar la nulidad procesal en la oportunidad correspondiente, “ acepta los efectos nocivos de la irregularidad ”. En otras palabras, en ese evento, el proceso quedaría depurado y no habría obstáculo para proseguir su trámite ni para proferir las respectivas sentencias de instancia. En el caso, es cierto que al elaborarse el edicto para emplazar al demandado en el proceso reivindicatorio, ahora recurrente, se cometieron las irregularidades que se denuncian.

Sin embargo, con independencia de si esos vicios tienen la trascendencia con que se les muestra, nota la Sala que el afectado concurrió al mismo y no reclamó nada al respecto, razón por la cual la causal de revisión no puede tener éxito, porque la nulidad procesal ha quedado tácitamente saneada. En efecto, al no disponerse el grado de consulta de la sentencia del juzgado, mediante la cual se accedió a la acción de dominio, el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, demandado en ese trámite, se repite, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, solicitó que se evacuara lo pertinente.

En esa oportunidad, nada dijo sobre el indebido emplazamiento y pese a que con ese sólo hecho convalidaba el vicio, en segunda instancia igualmente guardó silencio, no obstante estar a derecho, pues el término para alegar de conclusión lo desaprovechó. Desde luego que las nulidades procesales no pueden ser alegadas en el momento que se quiera, dado que es asunto reglado, en aplicación precisamente de los principios procesales de eventualidad y preclusión. Por esto, la Corte tiene dicho que si la parte que se reserva la “ nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir ”, es una “ actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure ”. 5.- Así las cosas, el recurso que se resuelve, en su contexto, está llamado al fracaso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el recurso de revisión que interpusieron JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA y PATRICIA HERRÁN DE CASTRO, respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario de EROL VICENTE ROBINSON ROBINSON contra el primero de los recurrentes.

Segundo: Condenar a los recurrentes en revisión a pagar las costas y perjuicios causados con ocasión del presente recurso, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento y en el término señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad, entérese lo decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Ofíciese. Tercero: Devolver el proceso al juzgado de origen, excepto lo actuado en revisión. Líbrese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia. Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 341 de 15 de diciembre de 2005, expediente 00095. � Sentencia 107 de 5 de diciembre de 2008, expediente 02197. PAGE 10 J.A.A.P. R-1100102030002007-00084-01