Micelio
1100102030002007-00081-00 [A-043-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - expediente 2007-00081-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 2007-00081-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por Joaquín Amaris Amaris contra Nelly Yances Viana, enfrenta a los juzgados octavo y tercero civiles municipales de Cartagena y Valledupar, respectivamente.

I.- Antecedentes El actor pretende cobrar ejecutivamente la letra suscrita por la demandada, más los intereses corrientes y moratorios. Presentóse la demanda ante el juez civil municipal de Cartagena, justificándose la competencia “ por el domicilio de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía (…)”. El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia “ pues se desprende de la demanda, que la demandada se halla domiciliada en la ciudad de Valledupar ” (folio 6 del cuaderno del juzgado), disponiendo remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad.

Por su parte, el juez tercero civil municipal de Valledupar también se declaró incompetente, aduciendo que si “ se examina el texto de la demanda y sus anexos (…), fácilmente se observa que en el libelo se indica que el lugar en donde recibe notificaciones es en la ‘calle 19 No. 12-40 de Valledupar’, pero en ninguna parte se alude que el domicilio de ésta se encuentre ubicado en Valledupar ”.

De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor. II.- Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996.

No hay duda que en este caso para determinar la competencia por el factor territorial, se debe acudir al principio general sentado por el ordinal 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, cuya primera parte establece que " en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ".

Y es claro que el actor presentó su demanda ante el despacho civil municipal de Cartagena, precisando que la competencia la tenía tal despacho, entre otros factores, por el domicilio de las partes. Dentro de esa línea se tiene que el juzgado civil municipal referido asimiló indebidamente los conceptos de domicilio y dirección procesal para declararse incompetente, al ignorar que la demanda se presentó ante el juez de Cartagena indicando que tal funcionario era competente por “ el domicilio de las partes ”.

De ahí que si para la fijación de la competencia el demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que según se colige está en Cartagena, al juzgado de ese municipio corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado corresponde continuar adelantando este proceso.

III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el juzgado 8º civil municipal de Cartagena continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA