1 N". IWilERPÍO v.̂ p T /VoKi»> !•• L- C -i í l iXíí r^Sp:, • — F U S; S) • - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00080-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Promiscuo Municipal de Páez, Belalcázar (Cauca) y Segundo de Familia de Neiva (Huila) para conocer del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Diana Carolina Hurtado Pardo contra José Libardo Hurtado Chavarro.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Diana Carolina Hurtado Pardo convocó a proceso ejecutivo de alimentos a José Libardo Hurtado Chavarro, a fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias insolutas desde el mes de septiembre de 2002, pactadas en la conciliación celebrada entre el aquí ejecutado y Flor María Pardo Vargas, madre de la alimentaria ejecutante, Diana Carolina Hurtado Pardo, acuerdo aprobado por el mismo Juez Promiscuo Municipal de Páez mediante auto de 1° de septiembre de 1999/En punto de adscribir la competencia por el factor territorial, invocó la ejecutante el foro previsto en el artículo 335 del C.P.C. y precisó como lugar de notificaciones del ejecutado "/a calle 18 número 50 C-52 barrio Víctor Félix Díaz [sic] la ciudad de Neiva (Huila)".
CA 3 "•\ / República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Belalcázar (Cauca) rechazó de plano la demanda. Dijo carecer de competencia porque la demanda no se instauró dentro de los sesenta días que establece el artículo 335 del C.P.C, en consecuencia, consideró que debía darse el trámite en proceso separado conforme al "numeral 5° de la norma cltada"[s\c\; así, con vista en el lugar señalado a efectos de notificar al demandado ordenó remitir ia actuación al Juez Civil Municipal de Neiva, pues, dijo que "JOSÉLIBARDO HURTADO CHA VARRO tiene su residencia permanente en ia calle 18 Nro. 50 C - 52 Víctor Félix Díaz de ia ciudad de Neiva"{f\. 17, Cdno. No. 1). 3.
El Juez Segundo de Familia de Neiva (Huila) rechazó también la demanda, porque adujo que en estos casos no se aplica el artículo 335 del C.P.C, sino el artículo 152 del Código del Menor "norma especiai de apiicación preferente" por tanto, rehusó la competencia porque del título ejecutivo, así como de la certificación aportada (fis. 3 y 4) concluyó que el expediente del proceso de alimentos se encuentra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez.
Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que los dos despachos judiciales entrabados en la presente colisión de competencia omitieron que la ejecutante en este asunto ya no era menor de edad para el momento en que presentó la demanda, tal como se evidencia del certificado del registro civil de nacimiento (folio 2), luego, como ha reiterado ia Corte, E. K P. Bxp.
No. 11001-0203-000-2007-OOOSO-OO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en estos eventos la competencia se determina con base en las reglas generales de atribución de ésta por el factor territorial, previstas para el efecto en el artículo 23 del C.P.C. Sin embargo, no puede perderse de vista que la demandante no invocó expresamente ninguno de los foros previstos en el susodicho artículo 23, sino la regla contenida en el artículo 335 del C.P.C, tal como quedó modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, según la cual "el juez de conocimiento es ei juez de ia ejecución" aplicable, salvo norma especial en contrario^ como sucedería en la hipótesis de que la ejecutante fuese menor de edad, lo que ya se descartó en este caso.
La regla en comento es aplicable también "para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de ias dos circunstancias anteriores" según lo establece el inciso final del artículo 335 del C.P.C, norma que, además, no establece ningún término dentro del cual deba presentarse la solicitud, pues la referencia a los sesenta días prevista en el precitado artículo no determina la competencia, sino la forma de notificación del consecuente auto de apremio.
Y si la demandante optó por hacer uso de esta posibilidad, no era dable al Juez Promiscuo Municipal de Páez abdicar de su competencia con vista en el lugar señalado por la ejecutante para notificar al demandado, pues éste solo dato no es suficiente para concluir que José Libardo Hurtado Chavarro tiene su domicilio en la ciudad de Neiva. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Belalcázar (Cauca) por ser el competente ^ Entre otros, autos de 21 de septiembre de 2004, exp.
No. 2004-00880-00 y de 9 de junio de 1998, exp. No. 7158. E. V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-00080-00 d República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Declarar que el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Diana Carolina Hurtado Pardo contra José Libardo Hurtado Chavarro es el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Belalcázar (Cauca). Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Huila).
Oficíese. Notifíquese. E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-00080-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaáón Civil JAIME ALBERT PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA B. V. P. Exp. No. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 4 ) 0 0 8 0 - 0 0