CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav. expediente 2007-00024-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 2007-00024-00 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica impetrado por el demandante contra el auto de 2 de febrero del año en curso, respecto del proveído que rechazó la demanda de revisión formulada contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Juan Agustín Carrizosa Tobar contra Bancolombia S.A. A cuyo propósito, se considera: En la providencia suplicada el magistrado ponente advirtió que la demanda de revisión resultaba extemporánea, en tanto que dictada el 24 de febrero de 2004 y aclarada mediante providencia de 28 de mayo del mismo año, a su vez corregida por autos de 23 de julio y 10 de septiembre del referido año, ejecutoriada quedó el 19 de septiembre de 2004, lo que deja ver con nitidez “ que para cuando se presentó la demanda ante la Corte, el 11 de diciembre de 2006 (…), había fenecido el plazo legal de dos años para proponer el recurso extraordinario ”.
Frente a lo así decidido el impugnante dice que ya en la demanda había señalado que “ como quiera que se trató de un proceso ejecutivo, éste no termina con la sentencia (…) sino con su pago de conformidad con lo preceptuado por el artículo 537 del código de procedimiento civil y en este orden de ideas se tiene que la terminación del proceso ocurrió de hecho mediante providencia de 10 de diciembre de 2004, que causó ejecutoria el 13 de diciembre del mismo año ”, según también lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina; cuando el legislador habló de la causal de la nulidad originada en la sentencia, aludió a la ausencia de una oportunidad posterior a la conclusión del juicio para plantear la defensa, circunstancia que concurre cuando seguido el trámite no ha sido atendida la defensa formulada incidentalmente y como con la sentencia no se cerró el expediente y la nulidad fue la de falta de jurisdicción que no podía alegar en el proceso por no estar enlistada en el artículo 140 del código de procedimiento civil, la caducidad comenzó desde la ejecutoria de la providencia que finiquitó el ejecutivo.
Respecto de lo dicho deberá sentarse que el recurso extraordinario de revisión exige para su admisión, entre otros requisitos, su oportuna formulación dentro de las oportunidades preclusivas previstas, las que varían conforme con la causal alegada, por lo que si el mencionado plazo legal de carácter perentorio transcurre “( ) sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ” (CLII, página 505, citada en S-078 de 1991), imponiéndose el rechazo de la demanda al tenor del artículo 383 numeral 4º del código de procedimiento civil.
Así, cuando la invocada es la causal del numeral 8º del artículo 380 del código citado, siguiendo el inciso 1º del artículo 381 ejusdem, el término para la interposición del recurso que es de dos años, corre " desde la ejecutoria de la respectiva sentencia”, norma que ninguna salvedad hace respecto de la naturaleza del proceso adelantado en el que fuere pronunciada la decisión cuestionada.
Y aunque cierto es que desde una perspectiva finalista el proceso ejecutivo, dada su peculiar naturaleza, termina o fenece normalmente cuando la obligación ha sido satisfecha, lo corriente es que la sentencia que en el se dicte no posea el efecto conclusivo que se conoce en los restantes litigios. Pero lo que no se aprecia con nitidez es cómo esa verdad tenga la repercusión que quiere apurar el aquí impugnante, en punto del cómputo de la caducidad de la revisión. Porque su planteamiento comporta la conclusión inexplicable que si la sentencia allí proferida genera nulidad, no debe alegarse en tal ocasión sino esperar a que concluya el proceso por pago para ahí sí proponer la revisión. ¿Qué sentido lógico tendría esperar lo que ya de suyo está causando daño? ¿A que vendría que lo mejor será que el daño se extienda y perdure nocivamente en el tiempo? En cualquier caso lo que no debe perderse de mira es que lo que se impugna con la revisión es la sentencia y no los proveídos posteriores que no son más que secuelas naturales de aquella; y, por ende, la ejecutoria que marca el referente es la de la sentencia y no la de otros autos, pues repítese, no son éstos los cuestionados en el recurso.
Sobre tal asunto y en relación con el inicio del cómputo del término en los procesos ejecutivos, tiene dicho la Corte que “ por lo demás, no cabe argüir que el plazo comentado debe computarse desde la inscripción de la diligencia de remate y del auto aprobatorio del mismo, pues de una parte, el hito normativamente demarcado para tal propósito, es la ejecutoria de la sentencia impugnada, pronunciamiento al que no pueden asimilarse los actos procesales referenciados por el recurrente, por muy enlazados que se encuentren (…)” (auto 61 de 2003, expediente 2003-00016).
Ahora, en este asunto ninguna disputa trae el recurrente respecto a la fecha en que el fallo fue proferido y adicionado, ni tampoco en relación con el momento en que éste cobró firmeza, en tanto que tales puntales fueron sustraídos del mismo libelo incoativo; la controversia viene planteada en relación con la clase de proceso en el cual se produjo el fallo atacado, que al ser un juicio de ejecución su trámite, según el impugnante, no termina con la sentencia sino con el pago de lo cobrado, pilar éste que marcaría el punto de arranque de los dos años legalmente concedidos para interponer el recurso con apoyo en la causal mencionada, cuya expiración, por tanto, se produciría el 13 de diciembre de 2006, esto es, luego del arribo de la demanda a esta Corporación. Sin embargo, de acuerdo con lo dicho y la pauta legal y jurisprudencial invocada, en este caso dicho lapso no puede ir más allá del límite máximo de dos años contabilizados desde la ejecutoria del fallo y como cierto es que tal plazo expiró el 19 de septiembre de 2006, ninguna duda ofrece la extemporaneidad del recurso de revisión, pues si la misma se arrimó el 11 de diciembre de 2006, para entonces estaba más que fenecido el término del cual disponía el recurrente, imponiéndose, sin más, el rechazo de la demanda por mandato expreso de la normatividad procesal citada.
Por último y en relación a que la nulidad por falta de jurisdicción no la pudo alegar en el proceso por no ser de las enumeradas por el artículo 140 del código de procedimiento civil, tal afirmación desconoce flagrantemente la citada norma que en el primero de sus numerales refiere precisamente como causal de nulidad del juicio “ cuando corresponde a distinta jurisdicción ”, situación que además pudo proponer por la vía de las excepciones previas según la previsión del numeral 1º del artículo 97 ejusdem.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mantiene el auto atacado mediante el recurso de súplica, esto es, el proferido dentro de este trámite el 2 de febrero del corriente año y en consecuencia dispone devolver el expediente al magistrado ponente para lo de su competencia. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE