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1100102030002007-00024-00 [A-012-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos de febrero de dos mil siete Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-00024-00 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con que Juan Agustín Carrizosa Tobar pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 24 de febrero de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que promovió el recurrente contra Bancolombia S.A. Las causales invocadas por el recurrente son las consagradas en los numerales 8º y 9º del artículo 380 del estatuto procesal civil.

A propósito la Corte considera: La admisión de todos los medios de impugnación contra las providencias judiciales depende, entre otras circunstancias, de la oportuna interposición del medio de crítica; en cuanto al recurso extraordinario de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil fija como regla general un término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

La exigencia de tempestividad de la impugnación extraordinaria tiene tal importancia que la reglamentación del recurso ordena que el juez competente establezca ab initio si el mismo fue presentado dentro la oportunidad procesal adecuada, pues en caso contrario, la consecuencia jurídica dispuesta por el inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, será que “ sin más trámite la demanda será rechazada”.

Las anteriores premisas vienen al caso de ahora, en atención a que la demanda de revisión presentada resulta extemporánea, así refulge del propio escrito inicial en que se determina cómo la sentencia recurrida lleva por “ fecha 24 de febrero de dos mil cuatro (2004), aclarada por providencia de mayo 28 de 2004, que a su vez fue corregida por los autos de julio 23 de 2004 y septiembre 10 de 2004, ejecutoriada el 19 de septiembre de dos mil cuatro (2004) a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.)” (fl. 5); el itinerario trascrito, a pesar de las posibles imprecisiones, deja ver con nitidez que para cuando se presentó la demanda ante la Corte, el 11 de diciembre de 2006 (fl. 20 vto.), había fenecido el plazo legal de dos años para proponer el recurso extraordinario.

Otros apartes de la demanda corroboran lo anterior y descartan posibles lapsus en la fecha de ejecutoria de la sentencia materia de la revisión, pues en el acápite “ designación del proceso, fecha de la sentencia, fecha de su ejecutoria, fecha de terminación del proceso, e indicación del despacho en donde se encuentra el expediente”, el recurrente ratifica que la sentencia impugnada “ tiene fecha de febrero veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004)… ejecutoriada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil cuatro (2004)” (fl. 6), aseveración que se reitera a folio 18, en el capítulo nominado “ solicitud”, e inclusive en el poder concedido al abogado que promovió el recurso extraordinario (fl. 1).

Emerge de todo lo anterior que la demanda presentada será rechazada, en atención a la caducidad que afecta al recurso que la misma pretende sustentar. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: 1. Rechazar la demanda presentada en el asunto referenciado. 2. Devolver los anexos aportados sin necesidad de desglose. 3.

Reconocer al abogado Oscar Bechara Cabrera como apoderado del recurrente en revisión con las facultades y para los efectos del memorial visible a folio 1. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-00024-00