CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2006-02084-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el demandado, con el cual busca la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 28 de junio de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por Iris Melissa Palacios Corredor -representada por Nubia Andrea Palacios Corredor- contra Manuel Antonio Mora Escobar.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó que se declare judicialmente que Manuel Antonio Mora Escobar es el padre de la menor Iris Melissa Palacios Corredor y se ordene la inscripción en el registro civil correspondiente. 2. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, dispuso entonces el cambio en el registro del estado civil, decidió sobre la patria potestad y el cuidado personal de la demandante; asimismo, en el numeral 5º del fallo, el juzgado condenó al demandante a pagar por concepto de alimentos “ el 35% del salario que devenga en la actualidad, incluyendo primas, bonificaciones y en general cualquier reconocimiento legal y/o extralegal que se le puede reconocer al demandado, como empleado de la Rama Jurisdiccional y/o para la entidad en que labore” (fl. 37).
El Tribunal confirmó la decisión “ en lo apelado”, según dijo expresamente, providencia contra la cual el demandado interpuso el recurso de casación, cuya concesión denegó finalmente el ad quem, en atención a que “ el recurrente, quien interpone el recurso de casación, apeló única y exclusivamente en contra de la decisión que fijó la cuota alimentaria a favor de la menor Iris Melissa Palacios Corredor, es decir, que el recurso de casación interpuesto, igualmente tiene que ver con tal decisión, la cual no es susceptible del recurso de casación, pues la decisión en contra de la cual procede el mismo es de la sentencia que declara o niega la pretensión de filiación.” (fl. 24 y 25). 3.
El recurrente en queja argumenta que se encuentra habilitado para acudir ante la Corte, porque interpuso oportunamente el recurso de casación y apeló la sentencia de primera instancia; adujo como argumento que “ no existe razón alguna para que el juzgador de segunda instancia se niegue a conceder el recurso, pues, ese fallo impone resoluciones que no eran propias de la naturaleza del proceso y, por ende hace más gravosa la situación de mi representado”, añadió que “ si se observa el fallo, el mismo no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda” (fl. 41).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación procede, contra las sentencias dictadas en los “ procesos ordinarios sobre el estado civil” de las personas. Conocida la naturaleza excepcional de esta forma de impugnación, a la que sólo puede acudirse en los estrictos casos previstos legalmente, el código añade como condición que el recurrente haya apelado el fallo del a quo, si es que la providencia del Tribunal es “ exclusivamente confirmatoria de aquella”; todo de acuerdo con el sentido de los artículos 368, e inciso 2º del 369 del Código de Procedimiento Civil, porque como tiene dicho la Corte respecto de esta última disposición, su preceptiva “ abreva en principios rectores que inspiran el derecho de impugnación, tales como: uno general, basado en aquel aforismo de viejo cuño según el cual quien no protesta pudiéndolo hacer, se entiende que consiente; y uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige por lo regular que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia” (auto de 8 de junio de 1998, Exp.
No. 7165). 2. En desarrollo del principio dispositivo que informa el procedimiento civil, es indudable que son las propias partes las encargadas de delimitar los contornos de la controversia. Tal facultad deviene de la naturaleza de la intervención del Estado en los asuntos de los particulares, pues los jueces reciben la potestad jurisdiccional dentro de los estrictos marcos señalados por la ley y los contendientes.
Así, en el proceso civil el juez no puede irrumpir en la esfera de inmunidades y derechos que el sistema jurídico reconoce a los individuos al amparo del principio de autonomía de la voluntad, por lo que, de modo general, es la víctima a quien corresponde dar fisonomía a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez, en lo cual se manifiesta el principio dispositivo que campea en el proceso civil, como ya quedó apuntado.
Frente a los medios de impugnación, el aludido principio reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, exponer los argumentos que soportan la inconformidad; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador los perfiles de la decisión esperada, la competencia del ad quem, y señala a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en la segunda instancia. De cara a la apelación de la sentencia, la regulación procesal deja ver que la sustentación del recurso apareja importantes consecuencias en el trámite, efectos que atañen al aspecto probatorio, la competencia del superior y la conducta del antagonista.
La trascendencia de la sustentación del recurso se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. Entonces, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qué es “ lo desfavorable” al recurrente, ni actuar contra su expresa voluntad, pues tal intervención además de inopinada, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones.
Se recuerda ahora cómo la Corte en sentencia de casación de 4 de julio de 1979 planteó que “ no sólo el principio antes aludido – se refiere al de la prohibición de la reformatio in pejus – constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación. El sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque”.
(G.J. CLIX, primera parte, Págs. 236 a 241). Y en el año 2004 la Corte consideró que “ cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica, ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada.
Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se propone, máxime en las circunstancias que ofrece este proceso: a) la delimitación expresa del apelante que no deja duda de que su inconformidad radica en el monto de la condena que estima debe reducirse, incluso en una porción exactamente definida por él, consintiendo plenamente en los demás aspectos del fallo recurrido; b) la conformidad del demandante con la condena impuesta en primera instancia; c) ante la circunstancia de orden legal civil que, en general, permite al juez que cuando la controversia verse sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios pueda ordenar el pago de la cantidad no disputada (artículo 1650 del C. Civil)” (Sentencia de 12 de octubre de 2004.
Exp. 7922). Recientemente esta Sala determinó que asiste al recurrente la facultad de “ señalar con precisión aquellos aspectos del fallo que son motivo de su disconformidad y, justamente, como una consecuencia de esa potestad, que al hacerlo, esto es, al concretar las cuestiones objeto de su disonancia, delimita el ámbito de atribuciones de esta Corporación, como lo evidencian las sentencias de 30 de septiembre de 2002 (Exp. 7605) y 15 de agosto de 2003 (Exp. 7840), entre muchas otras.
(…) y esto resulta verdaderamente significativo, [pues] manifestaciones como las que asentaron los aquí recurrentes suscitan en la parte vencida cierto convencimiento de que aquellos aspectos que el impugnante dejó de lado en su escrito, quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa”. La Corte remarcó en aquella oportunidad que “ si el recurrente restringe en los anotados términos la impugnación, esa declaración, que en razón de los mandatos de la buena fe, debe entenderse seria y encaminada a producir los efectos que le son propios, habilita a su contraparte para pensar que aquellos aspectos que el recurrente dejó de lado adquieren firmeza” (auto de 28 de febrero de 2007, Exp.
No. 01954 00). 3. En el caso de ahora, es indudable que Manuel Antonio Mora Escobar sí apeló contra la sentencia de primera instancia; no obstante, la sustentación del recurso deja ver con nitidez que el demandado limitó expresamente el recurso, según sus palabras, a que “ esta Corporación [el Tribunal] revise la actuación surtida por el Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá y con base en ello revoque el numeral quinto de la sentencia proferida por el a quo” (fl. 7), item que ordenó “ fijar como cuota alimentaria, con la que el demandado señor Manuel Antonio Mora Escobar debe contribuir a su menor hija(o) Iris Melissa ‘Palacios ’ Corredor el valor equivalente al 35%, del salario que devenga en la actualidad, incluyendo primas, bonificaciones y en general cualquier reconocimiento legal y/o extra legal que se le puede reconocer al demandado, como empleado de la Rama Jurisdiccional y/o para la entidad en que labore”.
Puestas en tal perspectiva las cosas, es notorio que el propio recurrente con la sustentación del recurso definió concluyentemente qué es aquello de la sentencia que juzga “ desfavorable”, proceder con el cual excluyó radicalmente disputas que atañen a otras decisiones adoptadas por el juzgado en la sentencia impugnada, en particular, la declaración de paternidad, declaración que, dicho sea de paso, sí abriría el estrado de la Corte para el recurrente, sino fuera por la delimitación conciente y deliberada que hiciera el propio apelante.
De otro lado, el Tribunal decidió la apelación a partir de los aspectos claramente delimitados por el demandado, es decir, el juzgador ad quem revisó la legalidad de la sentencia únicamente en lo que toca con la fijación de la cuota alimentaria, dejando de lado la declaración de paternidad, que acogida en primera instancia no recibió reproche alguno del recurrente, razón que llevó al Tribunal a reducir su competencia a tan solo “ analizar si procedía o no fijar cuota alimentaria a favor de la menor demandante y a cargo de su padre extramatrimonial” (fl. 18).
Ante esta restricción introducida por el propio recurrente, se descarta radicalmente la posibilidad de que el eventual casacionista plantee censuras respecto de la filiación, pues sobre ellas pesa el asentimiento que se deduce del silencio demostrado al descorrer el traslado para sustentar el recurso de apelación que, como ya se dijo trató exclusiva y concretamente sobre la condena al pago de los alimentos.
Viene de lo dicho que el demandado pretende, sin más, acudir en casación por aspectos completamente ajenos a los que inspiraron el recurso de apelación interpuesto, impugnación aquella -la casación- que resulta improcedente para debatir sobre la cuota alimentaria, que fue la estricta materia del recurso de apelación. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de junio de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por Iris Melissa Palacios Corredor -representada por Nubia Andrea Palacios Corredor- contra Manuel Antonio Mora Escobar.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Inciso 2º del artículo 348 (reposición), parágrafo 1º del artículo 352 (apelación), inciso 2º del artículo 363 (súplica), numeral 3º del artículo 374 (casación), inciso 6º del artículo 378 (queja), numeral 4º del artículo 382 (revisión) - todas las normas citadas corresponden al Código de Procedimiento Civil-. � La Corte se ha pronunciado en el mismo sentido de ahora, a propósito del ámbito de competencia del Tribunal al decidir la apelación, en sentencias de 12 de octubre de 2004, Exp.
No. 7922; 13 de diciembre de 2005, Exp. No. 00033-01; y 8 de mayo de 2007, Exp. No. 07922-01. PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2006-02084-00