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1100102030002006-02079-00 [A-027-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2006 02079 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y Promiscuo Municipal de Fómeque (Cundinamarca), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular presentada por FERNANDO FIGUEROA NARVAEZ contra LUZ STELLA ROMERO ROMERO.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado actor, actuando en nombre propio, presentó, con base en facturas cambiarias, ante el Juzgado Civil Municipal de Villavicencio (reparto) demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Luz Stella Romero Romero, en la que expresa que el domicilio de dicha demandada es la ciudad mencionada; igualmente, en el acápite de competencia señala que por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación ese juzgador era el competente para asumir su conocimiento. 2.

La demanda fue sometida a reparto y le correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de la aludida ciudad, quien por auto del 25 de octubre de 2006 se declaró incompetente para conocer de ella y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, por cuanto entendió que la ejecutada está domiciliada en la vereda Lonadero perteneciente a ese municipio. 3.

El juzgado de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, amparándose en que la competencia radica en el domicilio de la ejecutada, el cual es la ciudad de Villavicencio, según se indicó expresamente en la demanda, en la que la vereda de Lonadero fue señalada como el lugar en que recibiría notificaciones, cuestión distinta al domicilio.

Con sustento en esos argumentos y a efecto de que fuera resuelto el conflicto remitió el expediente a esta Corte, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. De las pautas de competencia territorial aquilatadas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la ordinal primero constituye la regla general, según la cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, foro que busca hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. 2.

Ahora, para los juzgadores en contienda es claro que la referida cláusula general de competencia territorial es la aplicable en este caso, sólo que difieren en cuanto a cuál fue el lugar indicado por el actor como domicilio de la ejecutada. Empero, tal discusión la zanja el texto del libelo genitor, pues basta con examinar su contenido para advertir que el ejecutante dirigió dicho escrito al Juez Civil Municipal de Villavicencio (reparto) y en él expresó que la ejecutada está domiciliada en esa ciudad, ya que textualmente dijo que formulaba la demanda contra “Luz Stella Romero Romero, persona mayor y con domicilio en esta ciudad”; por consiguiente, resulta evidente que al juzgador en mención le corresponde asumir su conocimiento, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por la ejecutada. 3.

Al respecto es preciso subrayar, una vez más, que no puede confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por el demandante como domicilio de la demandada con aquél en que ésta puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones distintas, pues conforme lo asentó esta Corporación, entre otros, en auto del 20 de noviembre de 2000 “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ”. 4.

Así las cosas, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde al Juez 6º Civil Municipal de Villavicencio (Meta), a quien se dispondrá remitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio (Meta) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por FERNANDO FIGUEROA NARVAEZ contra LUZ STELLA ROMERO ROMERO.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque (Cundinamarca).

NOTIFÍQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 P.O.M.C. Exp. No.2006-02079-01