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1100102030002006-02078-00 [A-039-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002006-02078-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca y Noveno de Familia de Bogotá, en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, la menor xxxxx, representada por su progenitora Angela Esther Torres Pardo, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Federico Herrera Baquero, Eudocia Baquero de Herrera y Federico Herrera, el primero en su condición de padre y los segundos en su calidad de abuelos de aquella, en la que se hicieron las siguientes manifestaciones: que los ejecutados eran mayores de edad y vecinos de Chipaque; que la madre de la alimentaria también era mayor con domicilio en Bogotá y que la competencia le correspondía “por la vecindad de las partes” (folios 15 a 17). 2.- El Juzgado receptor se declaró incompetente para tramitar el asunto aduciendo que, como la representante legal de la menor ejecutante, bajo cuyo cuidado se encuentra ésta, tiene su domicilio en Bogotá, es a los jueces de dicha ciudad a los que les corresponde el conocimiento de la demanda, “al tenor de lo dispuesto en los artículos 5° y 8° del decreto 2272 de 1989” (folio 18). 3.- A su turno, el Juzgado remitido se declaró incompetente, argumentando que lo es el de Chipaque, Cundinamarca, porque el proceso debe adelantarse “sobre el mismo expediente en el cual fueron fijados los referidos alimentos de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del C. del Menor, en concordancia con el artículo 335 del C. P. C., que establece: ´la demanda ejecutiva de alimentos provisionales o definitivos se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado…´”.

(folio 20) 4.- A consecuencia de lo anterior, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá envió el expediente a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. 5.- Dentro del término de traslado intervino la apoderada de la parte actora solicitando expresamente que se le ordenara al Juzgado Noveno de Familia de esta capital que asumiera el conocimiento de la demanda por cuanto el domicilio de la menor y el de su representante legal está en Bogotá (folio 4 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1.- La competencia territorial para conocer las demandas ejecutivas para el cobro de alimentos a favor de menores la tienen, a prevención, el juez del domicilio del menor demandante, según la regla general prevista en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989, o el juez del lugar que dictó la sentencia en la que se hayan fijado los mismos o celebrado la conciliación respectiva y a continuación del respectivo proceso, como lo establece el artículo 152 del Código del Menor, decreto 2737 de 1989.

La orientación anterior no se altera con la competencia privativa que estableció el artículo 335 del C. de P. Civil, modificado por la ley 794 de 2003, en relación con la ejecución de las sentencias ante el mismo juez que impuso la condena porque en materia de alimentos se tiene en cuenta la especial protección de la que goza en esta clase de procesos el menor cuando funge como demandante. 2.- La Sala sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera.

“En punto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor de un menor, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, que dispone que la demanda se adelantará ´en cuaderno separado´ en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación ( ) pero puede ocurrir que los menores beneficiarios de la prestación tengan un domicilio diferente al que ostentaban para la época en que adelantaron el proceso de alimentos en que se reguló la mesada cuyo cobro coercitivo pretenden, caso en el cual también podrán promover la ejecución ante el juez de su actual domicilio, apoyados en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, conforme lo ha puntualizado esta Sala en reiterados pronunciamientos, autos del 27 de agosto de 1996 Exp.6215; 14 de diciembre de 2000 Exp.2000-0196-00; 20 de marzo de 2003 Exp.2003-00023-01 ( ) infiérese, entonces, que en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Código del Menor o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual ( ) así, la determinación de la competencia en las referidas ejecuciones toma en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de los menores ejecutantes” (auto 135 de 14 de julio de 2004.

Exp. 00644-00). En el auto 194 de 21 de septiembre de la misma anualidad, expediente 00880-00, precisó que “la vigencia de la nueva redacción del artículo 335 del C. de P. C., conforme a la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial antes señalada, porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad”. 3.- La competencia para el conocimiento de esta demanda ejecutiva de alimentos le corresponde al Juez Noveno de Familia de Bogotá por hallarse en esta ciudad el domicilio de la menor demandante, fuero territorial que entre los varios posibles fue escogido de manera expresa por su apoderada judicial en el escrito por medio del cual ante esta Corporación descorrió el traslado del presente conflicto y el que, de conformidad con lo reglado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, debe asimilarse a un acto de sustitución de la demanda perfectamente válido, en atención a que todavía ni siquiera se ha admitido la misma ni muchos menos existen medidas cautelares perfeccionadas.

La anterior eventualidad, la de poder tener en cuenta la sustitución de la demanda con el fin de definir un conflicto de competencia por el factor territorial y ante la pluralidad de fueros, fue examinada por la Sala en auto de 12 de diciembre de 2006, expediente 01632-00 en el que se dijo en relación con el suministro de una información posterior a su presentación que tal acto “en el fondo conlleva una modificación del original libelo y que les está permitido ejecutar, como quiera que no se había emitido ni notificado el auto admisorio de la demanda –art. 88 del C. de P. C.-, los fueros a la sazón indicados son los que han de jugar en la definición de la competencia desde el punto de vista en controversia, puesto que concurriendo al efecto una pluralidad de fueros, a elección del demandante, en esos términos quedó verificada la escogencia que la ley defiere al sujeto o sujetos activos de la contienda”. 4.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D. C. es el competente para conocer la presente demanda. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 21 9 R.M.D.R. EXP. 1100102030002006-02078-0 0