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1100102030002006-02076-00 [A-026-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002006-02076-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: CC-1100102030002006-02076-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Cuarto de Familia de Tunja y Cúcuta, respectivamente, para conocer del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Próspero Pardo Ruíz contra Rosa Helena Monroy Garzón.

ANTECEDENTES 1.- Según las copias adosadas, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1999, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, se decretó, por mutuo acuerdo, la “ cesación de los efectos civiles del matrimonio católico ” contraído entre las partes y como consecuencia se dispuso la “ disolución y liquidación de la sociedad conyugal ”, lo cual se haría mediante escritura pública. 2.- En el libelo que originó el conflicto se afirmó que la demandada “ no ha accedido a liquidar la sociedad conyugal por medio amistoso, razón por la cual se hace necesaria la intervención judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado ”, concretamente de los juzgados de familia de Tunja, a donde efectivamente se dirigió, por corresponder al lugar del “ último domicilio común de las partes ”. 3.- El Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, mediante auto de 14 de septiembre de 2006, rechazó la demanda presentada y ordenó remitirla al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, al considerar que la liquidación de la sociedad conyugal debía adelantarse en el mismo expediente donde se dispuso su disolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Recibido el proceso, el juzgado de destino, en auto de 13 de octubre de 2006, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, argumentando, en lo esencial, que cuando se acuerda en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio realizar la liquidación de la sociedad conyugal ante notario y no se cumple, dicha liquidación debe adelantarse en proceso separado, conforme a las reglas generales de competencia, tal cual así lo ha sostenido el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en acatamiento, precisamente, de la voluntad de las partes y en garantía del legítimo derecho de defensa, esto último en consideración a que el demandado tendría que ser notificado personalmente, cosa que no sucedería en el otro evento expuesto por la autoridad judicial remitente.

CONSIDERACIONES 1.- Siendo necesaria la intervención judicial cuando las partes no liquidan voluntariamente la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia de los jueces de familia, pese al acuerdo en tal sentido para realizarla ante notario, es incontestable que existiendo disposiciones especiales que regulan la competencia y el trámite, a las mismas debe acudirse obligatoriamente, porque como son de orden público no pueden estar sujetas al capricho de los litigantes.

Por manera que si el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma que le introdujo el artículo 1º, numeral 337 del Decreto 2282 de 1989, establece que la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil debe liquidarse en “ actuación ” que “ se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia ”, inclusive sin necesidad de formular nueva demanda, esto significa que así las partes se hayan sustraído a liquidar la sociedad conyugal ante notario, como lo acordaron, la competencia inicialmente prevista en la ley para hacerlo contenciosamente no puede ser modificada, razón por la cual la voluntad de las partes ninguna incidencia podría tener sobre el particular. 2.- En el caso, como la disolución de la sociedad conyugal fue dispuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, lo expuesto anteriormente significa que la liquidación de la misma debe adelantarse en el mismo expediente en que se profirió dicha sentencia, con independencia de que las partes hayan incumplido el acuerdo para hacerlo ante notario, inclusive sin parar mientes en el domicilio de las partes o en el cambio que del mismo se haya operado, porque como lo señaló la Corte en reciente oportunidad, “ esa circunstancia no puede ser modificadora de la mencionada regla especial de competencia, puesto que la misma no depende de ningún factor territorial ”. 3.- De otra parte, si las reglas de competencia son de aplicación estricta, el argumento de la notificación personal no puede ser de recibo para determinarla, pues aparte de que esa distinción no es del legislador, de tenerlo en cuenta se estaría ampliando el campo de aplicación de la norma en cuestión, lo cual no sería posible frente a una norma de excepción. En todo caso, la disquisición al respecto resulta desacertada, porque bien es sabido que la notificación del auto que ordena el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal a continuación del proceso en el que se declara disuelta, debe hacerse personalmente, esto es, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de un trámite autónomo y distinto al de divorcio o cesación de efectos civiles de un matrimonio.

Como lo tiene explicado la Corte, “ por mandato expreso del artículo 626 ibídem, cuando quiera que las diligencias orientadas a definir el aspecto relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal, declarada disuelta por cuenta de la sentencia proferida por los Jueces civiles, no es necesario formular demanda, lo cierto es que para poner a salvo los intereses del otro extremo procesal, debe surtirse la notificación de la primera providencia que se dicte como iniciación de esa especial actuación de la manera reseñada, vale decir, personalmente ”. 4.- De lo expuesto surge, sin más, que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, no anduvo equivocado al declararse incompetente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, es el competente para conocer del proceso de liquidación de la sociedad conyugal en referencia. Remítase el expediente al citado juzgado y hágase saber lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 096 de 9 de abril de 2006, expediente 2006-00176-00. � Sentencias de tutela de 17 de julio de 2002, expediente 00450, y de 12 de junio de 2003, expediente 00598. 1 6