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1100102030002006-01951-00 [A-025-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002006-01951-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pamplona y Cuarto Civil Municipal de Cúcuta para conocer de la ejecución promovida por Silvano Sequeda Flórez contra Miguel A. Meza.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, en proveído de 15 de febrero de 2006 (fol. 8) libró el mandamiento ejecutivo de pago para así acoger las pretensiones de la demanda y mediante el de 25 de abril siguiente (fol. 7 c. 2) decretó las medidas cautelares solicitadas; luego, en atención a un pedimento de la parte ejecutante, apoyada en que el ejecutado había trasladado su domicilio, a través del auto de 5 de septiembre último (fol. 10) ordenó remitir la actuación al Juzgado Civil Municipal –reparto- de Cúcuta, por considerarlo competente para continuar el trámite de la ejecución. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, en decisión de 12 de octubre de 2006 (fol. 14), dijo carecer de competencia, arguyendo que la decisión del despacho de Pamplona estaba en contravía con el principio de perpetuidad de la jurisdicción, pues ya había asumido el conocimiento de la demanda y decretado medidas cautelares. 3. Por consiguiente, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo.

II: CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo el artículo 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. Para proceder a ello, ha de tenerse en cuenta que con la finalidad distribuir en forma racional y homogénea la demanda de justicia formulada por los asociados entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para ejercer la función judicial, el legislador ha dispuesto la utilización de determinados factores o fueros que permiten establecer en un momento dado cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición del juez natural. 3.

Para decidir este conflicto negativo basta señalar que por cuanto el inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé que al juez no le es permitido declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, dado que de acuerdo con el artículo 143 ibídem, no puede aducirse falta de atribución para conocer de la controversia por quien habiendo sido citado al proceso no la hubiere invocado como excepción previa, y como en este caso el ejecutado no ha tenido la oportunidad de proponerla, no podía entonces el Juzgado de Pamplona desprenderse de la que ya había asumido con antelación, cuando accedió a librar el mandamiento ejecutivo de pago deprecado y a decretar medidas ejecutivas, de suerte que al proceder de esa manera cayó en grave desviación de la senda señalada en la ley para el cumplimiento de su misión, mayormente si no está establecido que el cambio de domicilio del demandado implique sin más la modificación de las reglas de competencia, ni tal manifestación del ejecutante puede entenderse como reforma de la demanda, por haberse hecho con posterioridad a la presentación de la demanda y a la expedición de los oficios de embargo.

Sobre el punto con ahínco esta Sala ha considerado que " …'admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial' (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno" (auto 238 de 7 de octubre de 1999, exp. 7798, reiterado en proveídos de 28 de octubre de 1999, exp. 7841 y 2 de junio de 2005, exp. 00476-00, entre otros.

Ha de recalcarse cómo con posterioridad al libramiento del mandamiento de pago y al decreto de medidas ejecutivas el juez no podía abandonar la competencia en principio aceptada, con el simple anuncio del cambio de domicilio por parte del ejecutado, pues no está previsto que esa circunstancia tenga la virtualidad de alterar la ya asumida por el juez que primeramente estudió la demanda; por consiguiente, es evidente que en esta ocasión el juzgado de Pamplona abandonó ad líbitum la facultad de que está investido para tramitar y decidir el conflicto.

En suma, el aludido despacho es el que debe seguir conociendo de la ejecución forzada contra el obligado a satisfacer la prestación dineraria. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo de la ejecución al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta.

Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01951-00