CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2006-01860-00 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por la compañía Aseguradora de Vida Colseguros S.A. contra el auto del 9 de junio de 2006, por el cual se denegó la concesión del recurso de casación que adujo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, el 12 de diciembre de 2005, dentro del proceso que instauró contra Luz Neira Sánchez, Carolina, Roberth, Guillermo y Alejandro Guzmán Sánchez.
ANTECEDENTES: Como consta en las copias traídas con el escrito mediante el cual se formuló la queja, la nombrada compañía convocó a juicio a las personas naturales atrás mencionadas, para que se declarara la nulidad del contrato de seguro de vida hoy y mañana No 14-03-000893-0 que celebró con Guillermo Guzmán Latorre, por causa de su reticencia o inexactitud en la declaración sobre las circunstancias consignadas en la solicitud del seguro, y para que se dispusiera que ningún derecho tienen los demandados, como beneficiarios del seguro, para elevar reclamación (fls. 98 al 103).
Declaró el sentenciador de primer grado la nulidad relativa del pacto, y el derecho del asegurador para la retención total de las primas devengadas (fls. 104 al 111), decisión que apelaron los demandados, obteniendo, por esa vía, la infirmación del pronunciamiento objeto de la alzada, con el consiguiente rechazo de las súplicas recabadas (fls. 16 al 30).
Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de casación, medio de impugnación que se le negó por la insuficiencia de su interés para el efecto, explicándose, a ese respecto, que si su aspiración de obtener la anulación del contrato de seguro de vida celebrado con el señor Guzmán Latorre no tuvo acogida, “ el perjuicio que de la decisión tomada deriva, está representado por el valor a que asciende la prestación asegurada, es decir, $145,200,000,oo, tal y como lo precisó el perito (fls. 42 a 44 c. Tribunal), suma que indexada por él, asciende a $155´072,445,32, (fls. 58 a 62 c. ibidem)”.
Se añadió que el método utilizado para la actualización (IPC) “ es del todo fiable para determinar con certeza el valor del reajuste ”. Se puso de presente, por otro lado, que “ no por indicar el ente demandante que en la sentencia se incurrió en la causal de casación 1ª del artículo 368 del estatuto adjetivo civil, se torna procedente el recurso impugnativo en comento, pues, (…) la concesión del recurso deviene del interés para recurrir, que en el caso particular, justipreció el perito en $155’072,445,32 ”.
Decidida adversamente la reposición interpuesta contra la decisión anterior, se ordenó expedir las copias solicitadas por los recurrentes para formular el recurso de queja, oportunamente propuesto ante esta Corporación. Para que se conceda la impugnación extraordinaria, argumenta la quejosa que en la determinación del requisito económico del recurso no se tuvieron en cuenta los intereses que debe pagar el asegurador que incurre en mora en el pago del siniestro –art. 1080 del C. de Co.-, soslayándose, además, que para el ajuste monetario de la suma asegurada se utilizó el IPC, “ item financiero que se emplea en los créditos de vivienda a largo plazo, y que nada tienen (sic) que ver con la materia objeto de estudio ”.
Agrega que la inadecuada exégesis del art. 1058 y la apreciación errada de las pruebas por el tribunal, que tipifican la causal primera de casación, permiten atacar el fallo por ese medio. CONSIDERACIONES 1. Diversos mandamientos de orden legal se encargan de revelar la naturaleza extraordinaria de la casación, carácter que despunta, entre otras exigencias, de la necesidad de un interés económico de la dimensión que positivamente se define, para habilitar la pretensión impugnativa, condicionamiento que resulta del artículo 366 de la codificación procesal civil que al reglamentar su procedencia autoriza su proposición frente a las sentencias dictadas por los tribunales superiores, “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, interés que subsiguientemente está dado en función del agravio que la sentencia proferida le irroga al censor, y debe establecerse en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento del cual emana. 2.
Como se anotó, la compañía aseguradora demandante persigue principalmente que se declare la nulidad del contrato de seguro de vida que celebró con Guillermo Guzmán Latorre, consignado en la póliza de Vida Hoy y Mañana No. 1403000893, por vicios en la declaración de asegurabilidad, (arts. 1058 y 1059) y la condigna afirmación de la ausencia de derecho en los beneficiarios para exigir el pago de la prestación asegurada, aspiración que colmó la decisión de primer grado, pero se frustró por causa de la determinación adoptada por el ad-quem, que al revocar la del a-quo, dejó en todo su vigor el negocio jurídico impugnado y los compromisos que de allí derivó el reclamante.
En ese orden, el agravio económico que de dicha determinación recibe el impugnante está conformado, de una parte, por el valor de la obligación de la que quiso redimirse mediante la aniquilación de la relación contractual que le dio origen, puesto que al quedar a salvo del reproche de ineficacia que se le lanzó con ese objetivo, inalterada se mantiene su fuerza vinculante y obligado está a satisfacer el débito contractual, que de contera puede exigírsele por los beneficiarios.
Se conforma asimismo, por el monto de los perjuicios derivados de la mora en la satisfacción de la prestación a su cargo, puesto que si el cumplimiento se le exigió desde el 17 de septiembre de 2003, como lo narra la demanda (hecho quinto), y la causa de la objeción (nulidad del contrato), finalmente queda piso como consecuencia del fracaso de la pretensión impugnativa, son de su cargo los intereses en los que legalmente se estima el antedicho perjuicio –art. 1080 del C. de Co., prestación a la que asimismo queda avocado por fuerza del pronunciamiento que dio al traste con su reclamo.
Viene de lo dicho que si para la última renovación del contrato de seguro acordada por las partes -30 de abril de 2003 al 30 de abril de 2004-, dentro del cual se produjo el siniestro, la suma asegurada era de $145.200.000.oo, como ese guarismo, aunado al de los intereses causados desde el vencimiento del término del que dispone el asegurador para efectuar el pago del siniestro, a la tasa legalmente asignada, supera con creces el tope exigido para acceder al recurso, que para la fecha del pronunciamiento del fallo ascendía a $162.137.500.oo (art. 366 del C. de P.C.), anduvo equivocado el ad-quem cuando se negó a concederlo pues es claro que cuantitavamente el interés de su proponente es más que suficiente para el efecto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que entabló Aseguradora de Vida Colseguros S.A. contra Luz Neira Sánchez y otros. 2.
Consecuencialmente se dispone: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicho extremo procesal contra la providencia señalada. Como ninguna de las decisiones que allí se adoptaron son susceptibles de ejecución, nada hay que disponer con ese propósito. Comuníquese lo resuelto a la Corporación de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01860-00