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1100102030002006-01859-00 [A-010-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2006-01859-00 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (D.E.), referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, presentó demanda ejecutiva Orlando Gaona Ovalle actuando en su calidad de endosatario para el cobro judicial de Bernardo Díaz Azuero; allegó como título base de recaudo el pagaré P-75294399 suscrito el 2 de noviembre de 2002 por cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000); en el encabezamiento del libelo indicó que demandante y demandado residían en el Municipio de Chía, empero en el acápite bajo la denominación de “Competencia y Cuantía” precisó que su conocimiento correspondía al destinatario (Juez Civil Municipal de Bogotá) por “el domicilio de las partes, por la naturaleza del negocio y la cuantía”, señalando como dirección para la notificación del ejecutado, una ubicada en esta ciudad. 2.

El Juzgado en cita, la rechazó de plano aduciendo que frente a la acción bancaria, la competencia se encuentra determinada por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, y como el del accionado se halla fijado en la localidad de Chía (Cundinamarca), allí debe enviarse por competencia, como en efecto lo hizo. 3. Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, el que, mediante providencia de 29 de agosto del año que corre expuso que el pagaré base de la presente ejecución es un título valor y no un contrato; así, la competencia territorial para su cobro ejecutivo, no depende de la elección del demandante, sino que por regla general debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 23 del estatuto procesal civil por cuanto el demandado, realmente, reside y tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y no en Chía. CONSIDERACIONES Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de menor cuantía en el que se pretende el cobro de la suma contenida en un pagaré, asunto respecto del cual debe seguirse el principio general contemplado en el No 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil, esto es, el fuero del domicilio del demandado, tal como esta Corporación lo ha reiterado, entre otros, en autos del 28 de octubre de 1993, 31 de octubre de 1994, 23 de abril de 1.996, 13 de diciembre de 1996, cuyo establecimiento en principio corresponde al que se indique en la demanda como tal.

El ejecutante en el libelo introductivo señaló como domicilio de las partes la ciudad de Bogotá, y de residencia el municipio de Chía, conceptos diferentes, aun cuando en determinados casos pueden ser coincidentes. El legislador en el numeral 2º de la norma antes citada, previó que si el demandado carece de domicilio, es competente el de su residencia, de donde fluye que esta última sólo opera en forma subsidiaria.

Por lo anterior, ha de concluirse que la competencia para conocer del asunto en estudio corresponde en principio al juzgado cuarenta y ocho civil municipal de Bogotá, lugar que el demandante señaló en el pliego de demanda como domicilio del accionado y no al segundo promiscuo municipal de Chía (Cundinamarca), sin perjuicio de la controversia que oportunamente pudiera entablar el demandado por los cauces legales pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Cuarenta y ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese.- JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R.., Expediente 11001-0203-000-2006-01859-00