Micelio
1100102030002006-01809-00 [A-161-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

:. ' ^ ^ A G M L Y AGRARiA M=ia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C, quince de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2006-01809-00 Se decide el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario de Hernando Lizarazo Gómez contra Expreso Brasilia S.A.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó que se declarara que Expreso Brasilia S.A. es responsable de los perjuicios por él recibidos, en la suma ''que resulte probada en juicio" por permitir la enajenación de cien acciones de dicha sociedad que estaban en litigio, pese a que el Juzgado 342 de Instrucción Criminal había ordenado mediante oficio de 27 de marzo de 1963, poner dichos títulos fuera del comercio.

Si ' in Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l Aconteció que Alfonso Serrano Gómez y Gabriel Hernández Vera se apoderaron de esas acciones que eran de propiedad de Carlos Vásquez Arango; como resultado de una investigación penal aquellos fueron condenados por "fraude documentar, por lo tanto, el antiguo Juzgado de Instrucción Criminal No. 342 prohibió a la demandada la enajenación de las acciones.

En un dilatado proceso reivindicatorío, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 28 de octubre de 1991, confirmada por el Tribunal de la misma ciudad, ordenó la restitución de las acciones a su dueño, quien antes había cedido el 66,16% de ellos al hoy demandante. 2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla clausuró la primera instancia mediante sentencia en que declaró a la demandada responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, los que tasó en la suma de $38'551.233,65. 3.

Tramitado el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones. 4. Contra la sentencia de segunda instancia el demandante formuló el recurso de casación, que luego fue denegado mediante el auto que hoy es objeto del recurso de queja.

El Tribunal descartó el dictamen hecho para justipreciar el interés para recurrir en casación, pues esa pericia determinó el crecimiento financiero de la empresa Expreso Brasilia S.A. con sólo estimar el aumento numérico de las acciones; sostuvo esa J{epú6RcadeCólbm6ia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l Corporación que no podía afirmarse que las cien acciones objeto de litis fueran equivalentes al número total de los títulos hoy suscritos, porque dicho incremento también ocurrió por inyección de capital y por emisión de nuevas acciones.

Según el Tribunal no es acertado afirmar que el capital inicial de $150.000 equivalga actualmente a $899'919.000, ni tampoco que las 600 acciones iniciales correspondan a las 3'599.676 acciones que hoy son el capital suscrito de la empresa. Argumentó el Tribunal que cuando la sentencia es adversa a las pretensiones de la demanda, de allí puede tomarse el monto para hallar el interés para recurrir en casación, pero ese criterio no puede aplicarse aquí porque en la demanda con la cual se inició el proceso no se especificó cifra alguna para cuantificar el reclamo.

Además, en la sustentación de la apelación el demandante protestó la pequeñez de la condena hecha en su favor por la suma de $38'551.233.65 y pidió que se tomara en cuenta el segundo dictamen o en conjunto los dos, y se modificara el fallo para que la condena ascendiera a la suma de $70744.601.66 como lucro cesante, tras lo cual reclamó que dicho valor se actualizara hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Así, concluyó el Tribunal, aunque fuera actualizado el monto de lo pedido hasta la fecha del fallo, tal incremento ascendería sólo a la suma de $93'920.847,77, cifra inferior a la fijada legalmente como límite para recurrir en casación. ' E. 1 d. ( p. - ^.

Jío. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 6 - 0 1 8 0 9 - 0 0 3 Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación. C i v i l 5. Agotado el itinerario de la reposición subsiguiente, el Tribunal mantuvo la negativa del recurso extraordinario y ordenó la expedición de copias. En el recurso de queja apuntó el interesado que el Tribunal ha debido acoger la experticia ordenada para fijar el valor del interés para recurrir en casación, que según los peritos asciende a la suma de $299'986.500, pues al negarle efecto el sentenciador a ese trabajo técnico "se convirtió en perito de peritos" Debe tenerse en cuenta -dijo- que el perito expresó la imposibilidad de liquidar el verdadero rendimiento de las acciones en litigio, por cuanto no obran en el expediente los balances anuales, y por eso tan sólo indexó su valor.

Añadió que la liquidación del Tribunal subestima los conocimientos de los expertos, quienes no han podido hacer la real liquidación por carencia de los balances anuales, circunstancia que lleva al reexamen del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede, además de otros fines, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examine si hubo acierto del Tribunal al negarse a conceder el recurso de casación. 2.

Visto el presente caso, dedúcese que el recurso de queja no tiene cómo derruir las conclusiones del sentenciador de segundo grado para negar el recurso de casación, ya que según emana de 'RípúSCica de Colombia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l las copias traídas, la cuantía de la decisión desfavorable al recurrente no alcanza al límite del interés para acudir a este medio extraordinario de impugnación. 3.

Para sustentar las premisas del anterior argumento conviene recordar que el interés para recurrir en casación, si de cuestiones patrimoniales se trata, tiene ocurrencia "cuando el valor actual de la resolución desfavorable ai recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes'\^\\:\oÁo 366 del C.P.C.).

Como es sabido el interés para recurrir en casación se toma al momento de la sentencia recurrida, conforme al " valor actual de la resolución desfavorable ai recurrente" es decir, por el desmedro que éste soporta con el fallo y en su fecha, quantum que, como de tiempo atrás ha precisado la Sala, eventualmente puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, ya que éstas tienen otras puntuales funciones, de tal manera que la primera fuente a consultar para la concreción del interés es el fallo mismo, (entre otros, pueden verse los autos de 25 de abril de 1973, proceso ordinario de Otto Romanoski contra Roberto Torres y otro, no publicado; 26 de mayo de 1999, expediente No. 7622; 25 de abril de 2003, expediente No. 21201 y de 23 de septiembre de 2004, exp.

No. 76001-31-03-008-1998- 00490-01). Y a propósito de la determinación del interés para recurrir en casación, es de mucha valía la forma como el propio afectado concibe el daño que la sentencia le causa. Así, no hay razón alguna para entender que a lo largo del proceso pierde su fuerza el principio dispositivo que gobierna el proceso civil, pues el modo como las partes configuran la dimensión del daño que padecen EME-E^.

W O. 11001-0203-000-2006-01809-00 5 'República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación C i v i l Sigue ilustrando el ejercicio de la potestad correctora de la intervención judicial. Al abrigo de estas premisas, si en la transición hacia la segunda instancia, cuando la discusión ha madurado significativamente por el proferimiento del primer fallo, el demandante, con una perspectiva más precisa de los lindes de la controversia y una predicción más segura sobre la suerte de sus pretensiones, replantea, o pone límites cuantitativos a su pretensión ello, sin duda, tiene honda repercusión en el trámite de la impugnación que sigue.

Puede acontecer entonces que en el propósito de fijar la dimensión económica de las pretensiones, el demandante haya expresado en la demanda una proposición abierta e indeterminada, como cuando se alude a "¡o que resulte probado" En situaciones semejantes, si en el curso del proceso aquel demandante que partió de una indefinición cuantitativa, pone límites a sus aspiraciones, no hay razón para desconocer el efecto dispositivo de esa conducta procesal.

Así, cuando conocida la sentencia de primer grado la parte demandante define de modo concreto cuál es el valor preciso de su pretensión frustrada, no hay manera de eludir el efecto de ese acto procesal, pues ya no hay la misma incertidumbre del día de la demanda, sino que el demandante sabe cuánto perdió y las razones de esa pérdida. Así aconteció en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, pues conocida la sentencia de primera instancia, que concedió al demandante la suma de $38.551.233,65, éste de modo preciso y contundente planteó que la condena debía ascender a la suma total de $93.920.847,77, guarismo que incluye la corrección E.V.(p.-Escp.

Jdo. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 6 - 0 1 8 0 9 - 0 0 6 RfpúSRca de CoíomSia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l monetaria, con lo cual delimitó sus aspiraciones para el tramo faltante del proceso. Recientemente esta Sala determinó que asiste al recurrente la facultad de "señalar con precisión aquellos aspectos del fallo que son motivo de su disconformidad y, justamente, como una consecuencia de esa potestad, que al hacerlo, esto es, al concretar las cuestiones objeto de su disonancia, delimita el ámbito de atribuciones de esta Corporación, como lo evidencian las sentencias de 30 de septiembre de 2002 (Exp. 7605) y 15 de agosto de 2003 (Exp. 7840), entre muchas otras.

( ) y esto resulta verdaderamente significativo, [puesj manifestaciones como las que asentaron los aquí recurrentes suscitan en la parte vencida cierto convencimiento de que aquellos aspectos que el impugnante dejó de lado en su escrito, quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa" Remarcó la Corte en esa misma oportunidad que "si el recurrente restringe en los anotados términos la Impugnación, esa declaración, que en razón de los mandatos de la buena fe, debe entenderse serla y encaminada a producir los efectos que le son propios, habilita a su contraparte para pensar que aquellos aspectos que el recurrente dejó de lado adquieren firmeza"(d^X-O de 28 de febrero de 2007, Exp.

No. 01954 00)^ 4. Fruto de las reflexiones que preceden, se deduce que en este proceso acertó el Tribunal al tomar el límite del interés para recurrir en casación, basado en los parámetros que el propio impugnante fijó en el recurso de apelación sobre la dimensión de ^ La Corte se ha pronunciado en el mismo sentido de ahora, a propósito del ámbito de competencia del Tribunal al decidir la apelación, en sentencias de 12 de octubre de 2004, Exp.

No. 7922; 13 de diciembre de 2005, Exp. No. 00033-01; y 8 de mayo de 2007, Exp. No. 07922-01. E. y. ( P. - E x p. 9Í0. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 6 - 0 1 8 0 9 - 0 0 7 RgpúSCica de Colombia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l SUS aspiraciones, dejando de lado las conclusiones de la pericia ordenada con el mismo propósito que por tanto resultó, no sólo inútil, sino mal realizada como tinosamente decidió el ad quem.

De otro lado, es de advertir que el dictamen rendido con fundamento en el artículo 370 del C.P.C. no es absolutamente vinculante en la hora de determinar el interés para recurrir en casación, pues ha reconocido la Sala que si bien ese trabajo no puede ser objetado, de todas maneras el juzgador goza de autonomía para apreciarlo (autos de 10 de junio de 1992, 2 de febrero de 2000, citados en el auto de 15 de marzo de 2000, Exp.

No. 7833), desde luego que sus conclusiones no son de obligatoria observancia y pueden ser objeto de escrutinio no solo sobre su acierto, sino acerca de su necesidad. Obsérvase que, conocida la anotada dificultad para la liquidación de los perjuicios reclamados, el Tribunal expuso unos argumentos plausibles para no aceptar la tasación pericial que él mismo ordenó, ya que de acuerdo con los dictámenes rendidos en la primera instancia, cuya eficacia en la actuación no puede descartarse de plano, como pretende el recurrente, dichos perjuicios sólo ascenderían a la suma de $70744.601,66, cifra que actualizada como lo pidió el hoy recurrente ascendería, sólo a $93'920.847,77.

A esa conclusión arribó el sentenciador de segundo grado sin caer en la arbitrariedad, desde que, cual anotó en el auto denegatorio de la casación, el mismo demandante en el recurso de apelación impugnó el fallo de primera instancia porque sólo le concedió la suma de $38'551.233,65 y pidió con fundamento en los dictámenes rendidos, que la condena se aumentara a $70744.601,66 con las actualizaciones correspondientes hasta la fecha de la sentencia del Tribunal.

Sigúese de ello, que el propio demandante fijó en el recurso de E. y. ( p. - E X p. Jio. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 6 - 0 1 8 0 9 - 0 0 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l apelación, cuál era la magnitud de lo esperado en segunda instancia, de modo que allí quedó definida su aspiración fallida, y el daño que la sentencia le irrogó. 5.

En esta dimensión de las cosas conclúyese que el interés económico del demandante se delimita a lo que había ganado en primera instancia y al mayor valor a que nítidamente aspiraba conseguir con el recurso de apelación, cantidad que resulta insuficiente para recurrir en casación, según viene de explicarse, por lo cual se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese, DECISIÓN MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ E. V ( p. - E x p. Wb. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 6 - 0 1 8 0 9 - 0 0 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Comisión de Serv ic ios) E.V.(p.-Exp. 5Vb. 11001-0203-000-2006-01809-00