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1100102030002006-01734-00 [10-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia u Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref: 1100102030002006-01734-00 En torno a la reposición interpuesta por el promotor del recurso extraordinario de revisión contra el auto del pasado 14 de mayo (fl. 160), con el cual, entre otras determinaciones, se dispuso que el valor de la cuota de gastos fijada para el curador ad litem designado, la cancelara la parte demandante, comprueba el Despacho que esa decisión, en estrictez, no se acompasa con lo previsto en las normas de que trata el Capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil, situación que impone adoptar la pertinente modificación. En efecto, ciertamente mediante proveído de 21 de junio de 2007 (fl. 66), tras evidenciar el cumplimiento de los requisitos legales, se le concedió al recurrente el amparo de pobreza invocado, cuestión que impone por virtud de lo dispuesto en el artículo 166 ejusdem, respecto de "honorarios de los auxiliares de la justicia" que el Juez los fije conforme a las reglas generales para "que sean pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que la.s imponga".

NOTIFÍQUESE.1 k De modo que si de tal linaje son las circunstancias que el expediente revela, no era dable proceder en la forma indicada en precedencia, puesto que la designación del respectivo curador, su intervención y la propia remuneración a que tuviere derecho, incluida la señalada cuota de gastos, por razón del amparo de pobreza otrora concedido, debe someterse, no al régimen general impuesto en la providencia judicial censurada, sino al tratamiento especial aludido.

Con fundamento en lo anterior, se MODIFICA la parte 9 pertinente del auto dictado el 14 de mayo de 2009 (fl. 160), en el sentido de ordenar que la suma de $400.000 fijada al curador ad litem allí designado, por concepto de cuota de gastos será pagada por la parte contraria en el trámite de la revisión, vale decir, el señor EFRAÍN CARO TORRES y los herederos indeterminados de RICARDO ROJAS BENAVIDEZ, se reitera, "si fuere condenada en costas',.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado A.S.R. Exp. 2006-01734-00 2.,