Micelio
1100102030002006-01729-00 [A-001-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 45 de 1990Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav - expediente 2006-01729-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 2006-01729-00 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el proveído de 19 de mayo del año en curso, por el cual el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, denegó el recurso de casación formulado contra la sentencia que definió la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Yuri Rafael Pérez Aguilar contra Latinoamericana de Seguros S.A. I.- Antecedentes El precitado actor convocó a la demandada a responder por el valor de la maquinaria agrícola amparada mediante la póliza de seguro expedida por la aseguradora, condenándola a pagar $35.000.000 que corresponden a su valor real al momento de la sentencia más los intereses comerciales sobre dicha suma a la tasa máxima permitida por la ley, desde que lo debió indemnizar hasta que efectúe el pago total.

La demandada, según da cuenta el plenario, excepcionó inexistencia de la obligación a indemnizar por violación de la cláusula de garantía y por incurrir en causal de exclusión. Mediante sentencia de 4 de junio de 2002, el tribunal declaró probada la excepción propuesta y revocó el fallo de primer grado que había condenado a la compañía de seguros a pagar por concepto del valor del bien asegurado la suma de $35.000.000 más los intereses “desde junio 11 de 1993 a la tasa máxima vigente hasta el momento en que se efectúe el pago”.

Interpuso entonces el demandante recurso de casación contra dicho proveído, el cual denegó el tribunal por el auto referido al hacer ver que la condena impuesta por el a quo liquidada con sus respectivos intereses moratorios desde el 11 de junio de 1993 hasta el 4 de junio de 2002, a la tasa máxima vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia que era de 29.94%, da como resultado la suma de $129.311.000, cuantía inferior al monto señalado por la ley 592 de 2000; manifestó igualmente que no acogía el dictamen rendido para tasar el interés para recurrir en casación, porque al liquidar los intereses a tasas variables ignoraba la orden de aplicar una sola rata para todo el periodo en mora.

Inconforme el impugnante repuso la decisión, con petición subsidiaria de copias para, en su caso, recurrir en queja, habiendo obtenido esto último al resultarle fallido lo primero. II.- El recurso Luego de memorar el trámite, precisar el alcance del auto de la Corte que declaró prematura la concesión del recurso y de analizar el escrito de la demandada frente al dictamen que justipreció el interés para recurrir en casación, se da a la tarea de demostrar que el dictamen pericial rendido se ajustó a lo decidido en la sentencia. Dice que la aplicación de dicha tasa diferencial se ajusta a lo establecido en el artículo 1080 del código de comercio, que establece que cuando el asegurador no paga la indemnización dentro del mes siguiente reconocerá además de la obligación a su cargo y sobre su importe un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la superbancaria aumentado en la mitad, correspondiendo la certificación de la tasa a la entidad mencionada según lo establece el artículo 884 ejusdem, “de donde al liquidarse un periodo largo de intereses moratorios ( ) debe ser mes a mes” para no violar lo contemplado en el código penal respecto al interés de usura.

Lo dispuesto por el a quo fue liquidar los intereses a la tasa máxima vigente al momento de efectuar el pago y no a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Insiste en que la decisión combatida viola el debido proceso al falsear la decisión del a quo y utilizar un mecanismo de liquidación que no corresponde con la normatividad, la doctrina ni la jurisprudencia, que han establecido la liquidación de intereses moratorios causados durante un determinado periodo ceñida a lo certificado por la superintendencia. Encuentra que la providencia inicial que concedió el recurso resulta inmodificable quedando afectado de nulidad el auto recurrido por desconocer la decisión anterior, sin que sea contundente lo dicho por el tribunal para no acoger el dictamen, tomando una tasa de interés traída de los cabellos; insiste en que debieron tomarse los intereses causados en cada período como lo regula la superintendencia financiera hasta la fecha del fallo del tribunal, para lo cual trae a colación un concepto y una circular de la mencionada entidad sobre el procedimiento para liquidar intereses moratorios de créditos en pesos cuando se verifica la mora en la pago de varios instalamentos, forma aplicable a toda obligación vencida, como lo preceptúa el artículo 65 de la ley 45 de 1990 y lo establece el artículo 1080 citado, estando por ello el dictamen rendido ajustado a derecho, a la sentencia que acogió las pretensiones y a la jurisprudencia; cuestiona el proveído que rechazó por improcedente la reposición dirigida contra el auto que no concedió el recurso de casación. Consideraciones Necesario es recalcar que en esta materia lo preponderante es medir el perjuicio que la sentencia del tribunal le irroga a la parte que recurre.

Esa circunstancia objetiva es determinante. De modo que no es lo que subjetivamente perciba el recurrente como perjuicio o agravio, sino el que efectivamente efunde de la sentencia que se pretende impugnar en casación. Si, por lo mismo, en el caso de ahora tal perjuicio consiste en que la sentencia del tribunal revocó la que en primera instancia había favorecido al demandante, que por demás se dio por satisfecho, es patente que la mensura de su eventual perjuicio está dada por el contenido de las pretensiones que le concedió en este caso el a quo, que no fue más que pagar el valor del bien asegurado más los réditos a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento de su pago, todo conforme al artículo 83 de la ley 45 de 1990 que regía para la fecha del siniestro (16 de abril de 1993) y de la sentencia de primera instancia (15 de octubre de 1996).

De modo que el peritaje desborda ese preciso contenido al alargar su estudio a tópicos que exceden el fallo. Así las cosas, al resultar tal cantidad de todas maneras inferior a la cuantía mínima para recurrir en casación, que para ese momento era de $131.325.000, fuerza es concluir que el recurso extraordinario estuvo bien denegado. Por último y respecto a que la decisión recurrida afectada está de nulidad por desconocer la decisión anterior que acogía el dictamen, es asunto que escapa al ámbito preciso de la queja alegada.

III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2002 dictada por el tribunal superior de Barranquilla en el proceso ordinario reseñado. Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al tribunal de procedencia. Notifíquese.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA