Micelio
1100102030002006-01681-00 [A-048-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002006-01681-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Manuel Antonio Castellanos Rodríguez contra el auto de 28 de junio de 2006 (fol. 51), proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó la concesión del extraordinario de casación formulado por el quejoso frente a la sentencia de 8 de marzo anterior (fol. 30), dictada por esa corporación dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por María Cristina Castellanos, siendo demandados Eduardo, Rosa, Hernando y María Policarpa E. Castellanos Rodríguez, en calidad de herederos determinados de Castellanos Rodríguez, y los aludidos sucesores indeterminados.

I- ANTECEDENTES 1. Dan cuenta las copias allegadas para decidir la referida impugnación que la demandante solicitó ser declarada hija extramatrimonial de Manuel Antonio Castellanos Rodríguez; que en tal virtud estaba llamada a heredarlo y, por tanto, a recibir los bienes relictos con los frutos producidos. En resumen, arguyó como causa petendi, que su nacimiento, acaecido en Villa de Leyva el 15 de agosto de 1951 fue fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su progenitora Blanca Miranda de Cortés con Manuel Antonio Castellanos Rodríguez.

El Juzgado Primero de Familia de Tunja, en fallo de 18 de noviembre de 2004 (fls. 1) declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda, ordenando rehacer la partición cumplida en el trámite sucesoral de Manuel Antonio Castellanos Rodríguez, así como la restitución de los bienes herenciales a favor de la demandante y los frutos. 2.

Contra esa determinación del a quo no fue interpuesto en forma oportuna ningún recurso, pero por vía de consulta el ad quem la confirmó en sentencia de 8 de marzo de 2006 (fol. 30), contra la cual el curador ad litem de los herederos indeterminados elevó el recurso de casación, respecto del cual por auto de 28 de junio siguiente (fol. 51) fue negada su concesión, argumentando para ello el tribunal que al no haber impetrado la alzada contra el fallo de primera instancia no procedía el ataque extraordinario, según el inciso 2°, artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Recurrida en reposición la comentada negativa, el Tribunal la mantuvo, insistiendo en la mencionada apreciación. II. LA QUEJA Cumplidas las etapas previstas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en forma oportuna el curador ad litem, por medio de apoderado, formuló recurso de queja (fls. 64 a 68), reiterando los argumentos aducidos para solicitar la reposición de aquella denegación, consistentes en que el pronunciamiento del superior, bien por vía de apelación o de consulta sí era susceptible del ataque casacional, pues ambas cumplían la finalidad de abrir la segunda instancia y la consulta equivalía exactamente a una apelación, de modo que no necesitaba apelar para tornar procedente la casación. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La procedencia del recurso de casación está subordinada, entre otros requisitos, a que provenga de impugnante legitimado y, para ello, en armonía con el inciso 2° del artículo 369 del mismo código, es menester que haya formulado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de la del a quo. 2.

Es claro que no deviene atendible la alegación según la cual el curador ad litem no estaba obligado a alzarse contra el fallo de primera instancia para luego sí poder recurrir el del ad quem mediante el recurso de casación, habida cuenta que tal entendimiento “ encierra mayúsculo desacierto, cuya causa no es otra más que el manifiesto desenfoque en el que incurre en la comprensión de dos instituciones procesales diferentes.

La distinción estriba en que la apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación, o lo que es lo mismo, una manera de expresar inconformidad frente a una decisión judicial, al paso que la consulta, definida como un grado de competencia funcional, es institución en virtud de la cual, dadas las circunstancias previstas en el artículo 386 del C.P.C., se faculta al superior para revisar oficiosamente la legalidad de las sentencias de primera instancia adversas a los intereses de los ausentes y ciertas entidades de derecho público, a condición de que no hayan sido apeladas por éstos (artículo 386 del C.P.C.).

(…) Las dos instituciones tienen en común la consecuencia de producir el examen del proceso por el superior, pero difieren en la causa de dicho efecto, puesto que en la apelación se debe a la inconformidad del recurrente, mientras que en la consulta se obra oficiosamente a falta de dicha protesta y en interés de ciertas personas. “Por tanto, si el Curador ad litem no apeló, con dicha actitud procesal no sólo significó implícitamente que se mostraba conforme con lo decidido respecto de su representado, sino que dio lugar a que se surtiese la consulta” (auto de 15 de febrero de 2001, exp. 0154-02).

El planteamiento según el cual a dicho auxiliar de la justicia no le es aplicable la exigencia legal de interponer la apelación contra el fallo de primera instancia como presupuesto para poder recurrir por vía de casación el del ad quem que se limite a confirmarlo, tampoco es de recibo, si en cuenta se tiene que el aludido artículo 369 “no distingue entre las partes, sin que la Corte pueda hacerlo en atención a los motivos especiales que tenga cada una de ellas (…) por diversos o de distinta naturaleza que sean” (auto de 10 de diciembre de 2003, exp. 110010203000-2003-00237-01). 3.

Acorde con lo expuesto, emerge indudable que en la hipótesis aquí expuesta no está legitimado el curador ad litem de los herederos indeterminados para interponer el recurso de casación contra la sentencia del ad quem de 8 de marzo de 2006, exclusivamente confirmatoria de la de primer grado de 18 de noviembre de 2004 que acogió las súplicas de la demandante, habida consideración que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que omitió refutar por vía del recurso de apelación el último de los mencionados fallos y, por tanto, no satisfizo la aludida exigencia legal sine qua non para acceder a aquella forma impugnativa extraordinaria.

En este mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 8 de junio de 1998 (exp. 7165). 4. En todo caso, añade la Sala, en el presente asunto carece de interés el curador ad litem que pretende recurrir por vía de casación el fallo del ad quem, debido a que, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia “ el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que permite dirigir ciertas demandas frente a herederos indeterminados, no encuentra aplicación en los juicios de esta especie [filiación extramatrimonial]; primeramente, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil enseña que los efectos de la cosa juzgada en los litigios relativos al estado civil se regularán ‘por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias’, y, adicionalmente, el artículo 10 de la ley 75 de 1968 señala que ‘la sentencia que declare la paternidad no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio ’, entendiéndose dentro de esta categoría, como lo ha pregonado la jurisprudencia (sentencias de 1° de agosto y 31 de octubre de 2003, exp. 7769 y 7933, no publicadas aún oficialmente), solamente a los ‘sujetos determinados’ que hubieren intervenido en el proceso, de modo que los herederos indeterminados no son - ni pueden ser - parte en éste, y su emplazamiento se torna innecesario e inútil, pues, en efecto, ninguna incidencia tiene para la fijación del alcance de la cosa juzgada” (sentencia de 28 de septiembre de 2004, exp. 2306831890001998-2107-01), reiterada, entre otras, en la de 17 de febrero de 2006 (exp. 05360-31-10-002-1997-08081-01) 5.

En consecuencia, deviene atinada la decisión del tribunal denegatoria del recurso de casación formulado por el quejoso contra la sentencia de segunda instancia y, por tanto, no es posible modificarla. IV- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Manuel Antonio Castellanos Rodríguez contra la sentencia de 8 de marzo de 2006 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en este proceso. 2. Ordenar la remisión de lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente al que pertenece.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01681-00