CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) Ref. Exp. 11001-0203-000-2006-01634-00 Procédese por la Corte a dilucidar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) y Primero de Menores de Medellín respecto del conocimiento de las diligencias investigativas de carácter penal, adelantadas contra el menor xxxxx, por el delito de porte ilegal de armas y lesiones personales.
ANTECEDENTES: 1. A instancia del Comandante (e) de la Estación de Policía de Titiribí, presentado el día 17 de marzo del presente año, respecto de hechos acaecidos en el casco urbano del Municipio de Titiribí (Antioquia), el Juez Promiscuo del Circuito de dicha localidad, el día 24 de abril de 2006, dió inicio a las primeras diligencias de investigación. 2.
El mentado informe da cuenta que el día 16 de marzo del año que avanza, en la carrera Santander No. 17-39 de aquel Municipio, los menores xxxxx, xxxxx y xxxxx, jugaban tiro al blanco con un rifle de balines. Sin justificación alguna el último de los citados cogió el arma y después de dirigirla en contra de la humanidad de xxxxx, la disparó ocasionandole herida “en la región tercio proximar, hombro izquierdo, sin orificio de salida “, como así lo conceptúo la sección de urgencias del Hospital de la respectiva Municipalidad. 3.
El despacho judicial aludido, mediante providencia de 24 de abril de 2006, dispuso la práctica de algunas pruebas y diligencias, como la recepción de la versión del menor denunciado, la que en últimas resultó fallida por ausencia de apoderado; dispuso, igualmente, la entrega del arma al Comandante de la Policía, la incorporación del registro civil de nacimiento del agresor y la valoración médica al agredido. 4.
Posteriormente, por auto de fecha veintinueve de agosto del año que avanza, luego de declinar su competencia, el funcionario judicial que conocía de las diligencias, dispuso remitir al Juzgado de Menores de Medellín la correspondiente investigación. En esencia, para justificar su determinación, el Juez consideró que “ el artículo 167 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) y el parágrafo del artículo 8° del decreto 2272 de ese mismo año, asignan de manera exclusiva la competencia para conocer en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que incurran los mayores de 12 y menores de 18 años, a los jueces de menores y a los promiscuos de familia del territorio en donde se realizó el hecho punible ”.
Y agregó: “pero en vista de que en este Municipio no existe Juez de Menores o Promiscuo de Familia, el Juzgado enviará la actuación procesal al Juzgado de Menores (reparto) de la ciudad de Medellín, por competencia”. 5. Por su parte, el Juzgado Primero de Menores de Medellín, una vez recibió el material remitido y luego del respectivo análisis, concluyó que no era él el competente y decidió aceptar el yá planteado conflicto negativo de competencia, por ello, seguidamente, ordenó la remisión de las diligencias a ésta Corporación. Como fundamento de su determinación expuso, entre otras razones, que la normatividad vigente, establecía, de manera perentoria, que los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo territorio asignado y él no la tenía en el circuito en donde acaecieron los hechos investigados, (ley 270 de 1996).
CONSIDERACIONES: 1. Dícese, en primer lugar, que a voces del inciso final del artículo 16, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Sala es la competente para resolver el conflicto planteado, pues, los funcionarios judiciales involucrados hacen parte de distintos distritos judiciales. Agrégase que los juzgados de menores y los promiscuos de familia, hacen parte integrante de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad de familia, luego, no hay duda que la Sala de Casación Civil de esta Corporación y las Salas de Familia y Civil-Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son los competentes funcionales para conocer de los asuntos que se ventilen ante aquellos juzgados y por lo mismo, de los conflictos de competencia, como el propuesto.
La anterior conclusión quedó plasmada en auto de 13 de mayo de 1992, que a la vez recogió lo determinado en la providencia de 19 de febrero de 1992. En uno y otro, la Sala de Casación Penal de la Corte declinó conocer de un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado de menores y un promiscuo de familia, por considerar que tales juzgados pertenecían a la especialidad de familia. 2.
También debe decirse que en el artículo 22 de la ley estatutaria de la Administración Judicial se prevé que los juzgados civiles, penales, de familia, laborales y de ejecución de penas que de conformidad con las necesidades de la Administración de Justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que contemple la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria.
Y, agrega el inciso 2° de esta norma, “cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia”, culminando en los artículos 50 y 51 ibídem, los que reglamentan los aspectos judiciales relativos a descongestión, división del territorio y organización básica interna de cada despacho judicial. 3.
Sin embargo, a pesar de las anteriores referencias, por cierto de índole general, precísese que no es posible considerar que la competencia aneja a actos de menores que infrinjan la ley penal, pueda verse inmersa en esa clasificación, ni afectada por aspectos organizacionales de la Administración Judicial, desprovista de consideraciones subjetivas, pues, entratándose de menores infractores, debe privilegiarse su condición y por ende, haciendo eco a las condiciones especiales y al propósito de su tratamiento, más que de una sanción, ha de brindárseles el derecho a ser atendidos en forma permanente por un Juez de la especialidad.
Nótese que al adoptarse el Decreto 2272 de 1989, normatividad que organizó la especialidad de familia, dentro de la jurisdicción ordinaria, pretendió con ello, primordialmente, la unidad temática de los asuntos de familia, y consiguientemente, el estudio integrado de los temas a ella adscritos, incluidos, desde luego, los eventos relacionados con menores infractores, como así lo prescribe el artículo 349 del Código del Menor.
Evidencia inequívoca de dicho propósito es la creación de los despachos competentes para conocer, tramitar y definir aspectos vinculados a esas hipótesis, entre ellos, los jueces de menores y promiscuos de familia (artículo 4º), oficinas judiciales que deberían seguir “ ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida en la ley ”, que para el caso concreto, se reducía a conocer “ en única instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad ” (artículo 167 del Código del Menor). 4- Súmase a lo dicho que en el artículo 167 del Decreto 2737 de 1989 está definido que la competencia para conocer de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala la tienen, en materia penal, los jueces promiscuos de familia y de menores, del “ lugar donde ocurrió el hecho ” (artículo 178 ibídem), investigación que podrá tener origen de manera oficiosa, o por denuncia o informe de terceros, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas previstas en el artículo 204 del mismo estatuto, para la protección del menor.
Las disposiciones citadas armonizan, además, con los principios que informan el Código del Menor, en cuanto que al márgen de la actuación a ejecutar, debe tenerse siempre presente, y por encima de cualquier otra consideración, el interés superior del menor (artículo 20), orientación prohijada sin discunsión alguna en el artículo 44 de la Constitución Política.
Y, bajo esa perspectiva, patentizado queda que el Juez natural de los menores infractores, además de ser el especializado, (de menores o promiscuo de familia) el llamado a asumir el conocimiento de asuntos en donde los mismos se vean involucrados, aparece que es aquel más cercano al lugar en donde acaecieron los hechos y al de su domicilio. 5.
Ahora, no hay ninguna discusión referente a que el domicilio del menor es Titiribí; que allí mismo tuvo lugar la infracción penal; que en el actual mapa judicial de Antioquia dicho Municipio es cabecera de Circuito y cuenta con Juzgado promiscuo Municipal y Promiscuo de Circuito amén que el Juzgado Promiscuo de Familia que allí existía fue trasladado para el Municipio de Amagá, circuito del mismo nombre y con competencia exclusiva; tampoco hay duda que todos los procesos de que venía conociendo este último pasaron al conocimiento del juzgado promiscuo de circuito de Titiribí, incluidos los asuntos de menores. 6.
No obstante lo anterior, que haría inferir, en un comienzo, que la competencia está radicada en el Juez de Circuito Promiscuo de Titiribí, en razón a la reorganización del mapa judicial de Antioquia y a las normas de la ley estatutaria sobre la materia, como fue anunciado, debe prevalecer el interés superior del menor a ser atendido en asunto penal por un juez especializado además de cercano a su domicilio, pues, no de otra manera emerge el respeto pleno de sus garantías constitucionales y procesales.
A partir de lo dicho, fluye que la competencia en este caso no le corresponde a ninguno de los jueces en conflicto; respecto al Juez de menores de Medellín en razón a que el circuito de Titiribí pertenece al Tribunal Superior de Antioquia, y en referencia al Juzgado Promiscuo de Circuito del mismo Municipio por no ser juez de la especialidad de familia como lo mandan los decretos 2272 y 2737, ambos de 1989, que la asignan en forma privativa a los jueces ya descritos.
Deviene, entonces, determinar cuál es el juez competente para conocer del asunto. Al punto aparece como respuesta y culminando de manera coherente el discurrir de ésta providencia, que la competencia para conocer de este asunto debe ser asignada al Juez Promiscuo de Familia de Amagá, de una parte por ser el más cercano a Titiribí, en donde reside el menor infractor, de otra, en razón a que fué allí en donde se cometió el hecho.
Lo anterior no obstante que se trata de un circuito con jurisdicción exclusiva para ese Municipio, empero, se insiste, es el camino idóneo para materializar, simultáneamente, la confluencia de factores como el derecho del menor a su juez natural, conjuntamente al asistente social, garantes de su debido proceso y derecho de defensa idónea, el domicilio del mismo y el sitio en donde acaeció la ilicitud.
En consecuencia, al Juzgado promiscuo de Familia de Amagá, Antioquia, se remitirá el diigenciamiento hasta la fecha agotado, por ser asunto que está obligado a conocer al no existir en Titiribí Juez especializado de Familia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Amagá, Antioquia, es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Titiribí y 1° de Menores de Medellín, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Notifíquese y devuélvase.- JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � G. J. Tomo CCXVI, 355. � G. J. Tomo CCXIX, 219.
POMC 2006-01634-00 POMC 01950-00