Micelio
1100102030002006-01579-00 [A-008-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C. veinticuatro de enero de dos mil siete (2007). Referencia: Exp. Nº 11001-0203-000-2006-01579-00 Sería del caso entrar a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Arauca y Primero de Familia de Villavicencio para conocer del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal de la menor Yanith Valentina Silva Hinojosa, promovido por Rosa Beatriz Hinojosa Parales contra Leonidas Octavio Silva Cuevas, si no fuera porque se advierte que su planteamiento fue prematuro. 1.

Rosa Beatriz Hinojosa Parales dijo, en el poder que otorgó para su representación en el precitado proceso (fI. 1, Cdno. No. 1), que el demandado es “vecino de la ciudad de Yopal Casanare mientras que en la demanda manifestó: i. Que Leonidas Octavio Silva Cuevas es “vecino de la [sic] Municipio de Paz de Ariporo Casanare” II. Que la demandante y su menor hija se encuentran domiciliadas en el municipio de Arauca (hechos IV y V, fI. 5 ibídem), y iii.

En punto de adscribir la competencia al Juez Promiscuo de Familia de Arauca expresó que éste lo es “por la naturaleza del proceso y el dom/dio de las partes’ 2. Posteriormente el demandado manifestó (fI. 25 a 29, Cdno. No. 1) imposibilidad de notificarse del auto admisorio de la demanda, porque, según dijo, la demandante está domiciliada en la ciudad de Villavicencio (Meta) y no en Arauca, además, informó que para ese momento cursaba ya otro proceso de custodia y cuidado personal respecto de la misma menor, radicado bajo el número 2006-00021 en el que Rosa Beatriz Hinojosa Parales es demandada, del cual estaba conociendo el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), por tanto, pidió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca que remitiera el expediente a ese despacho, a fin de que haga parte del proceso iniciado por Leonidas Octavio Silva Cuevas. 3.

Con vista en este memorial, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca ordenó remitir las diligencias al Juez “Promiscuo” [sic] de Familia de Villavicencio, porque, dijo, “la competencia en estos casos se define por la residencia del menor al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 19 literal a) del C.P.C.”(f 1. 31, Cdno. No. 1). 4.

Por su parte, el Juez Primero de Familia de Villavicencio provocó la presente colisión de competencia, pues adujo no ser competente para conocer de este proceso, toda vez que con base en el principio de la perpetuación de la jurisdicción es el Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca quien debe continuar el trámite. Para resolver, se considera: 1.

En el presente caso emerge evidente que nunca, desde el mismo inicio del proceso, hubo certeza sobre el foro escogido por Rosa Beatriz Hinojosa Parales para elegir al juez competente por el factor territorial a fin de que conociera del proceso de custodia y cuidado personal de la menor Yanith Valentina Silva Hinojosa; ante tamaña ambigüedad, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca debió auscultar con celo, a través de la inadmisión de la demanda, los aspectos que le hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción territorial del juez que debía conocer de este asunto. 2.

Además de lo anterior, el juez erró al abdicar de su competencia con base en el libelo allegado por el demandado, Leonidas Octavio Silva Cuevas, pues, de un lado, porque omitió que en los procesos de trámite verbal sumario, como el presente, los hechos que configuran excepciones previas, verbi gratia, la de falta de competencia, deben alegarse mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, tal cual lo dispone el inciso final del artículo 437 del C.P.C., lo que precisamente no ocurrió aquí, y, de otro lado, dejó de resolver la solicitud de acumulación realizada por el demandado en el memorial precitado, lo que era perfectamente viable de conformidad con el artículo 9° de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 157 a 159 del C.P.C., el parágrafo 1° del numeral 5° del Decreto 2272 de 1989 y el numeral 3° del artículo 350 del Decreto 2737 de 1989.

Con base en lo expuesto se concluye que el presente conflicto de competencia fue prematuramente provocado por parte del Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca, por consiguiente, la actuación se remitirá a ese despacho judicial, para que adopte las medidas que estime pertinentes con el fin de sanear el proceso. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro y ordena devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, a fin de que proceda de conformidad.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Ofíciese.