CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C. primero de marzo de dos mil siete Referencia: Exp. Nº 11001-0203-000-2006-01445-00 Se decide el recurso de queja propuesto por la parte demandada contra el auto de 5 de mayo de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de impugnación de paternidad seguido por Luís Alberto Ramírez Pabón contra el menor Kelvin Alberto Ramírez Puentes, representado por su madre Leyvis Patricia Puentes Chávez.
ANTECEDENTES 1. En el proceso arriba referido, al desatar el recurso de apelación que había propuesto el Defensor de Familia de Sincelejo, la que a su vez había acogido la súplica de impugnación de la paternidad del menor Kelvin Alberto Ramírez Puentes, promovida por Luís Alberto Ramírez Pabón. 2. Contra la sentencia del Tribunal el menor demandado formuló recurso de casación, el cual fue denegado mediante el auto que hoy es objeto de este recurso de queja.
Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 369 del Codigo de Procedimiento Civil, el menor carecía de legitimación para recurrir en casacion porque no apeló la sentencia desfavorable de primera instancia que, como se dijo, fue confirmada por el Tribunal. El demandado interpuso reposición contra la denegatoria del recurso extraordinario.
El Tribunal denegó de nuevo la concesión del recurso de casación bajo el argumento de que el demandado no apeló el fallo desfavorable de primer grado, ordenó en subsidio compulsar las copias pedidas. 3. En el recurso de queja dice el interesado que sin bien no apeló la sentencia de primera instancia, no es menos cierto “ que el afectado aquí es un menor ”, cuyos derechos de acuerdo con la Constitución, prevalecen sobre los derechos de los demás, máxime que la prueba para acoger la impugnación no fue “trasladada a los demás sujetos procesales como lo ordena la ley’ CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede, entre otros efectos, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examine si hubo acierto del Tribunal al negar la concesión del recurso de casación. 2. Visto el presente caso, dedúcese que hay lugar a la prosperidad de la queja y a la consecuente concesión del recurso denegado, en la medida en que, además de su procedibilidad por la naturaleza del proceso y de la proposición oportuna, el menor demandado sí estaba legitimado para recurrir en casación la sentencia del Tribunal, pues si bien dicho interesado -el menor- no apeló la sentencia de primera instancia que acogió en su contra la pretensión de impugnación de la paternidad, sí hubo apelación por parte del Defensor de Familia quien, sin duda alguna, actuó entonces a favor del menor.
Y aunque ciertamente el artículo 369 del estatuto procesal civil, invocado por el Tribunal, prevé que no puede recurrir en casación “quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella” trátase de una regla que en este proceso específico no está llamada a gobernar la legitimación para interponer el recurso de casación, puesto que el Defensor de Familia, ya se dijo, apeló la sentencia de primer grado y lo hizo en interés del demandado.
En efecto, el Defensor de Familia pidió la revocatoria de la sentencia por varias razones, entre esas, que el demandante intentó la acción tardíamente, “más de 8 años de efectuado el reconocimiento, encontrándose deslegitimado para incoar la acción” ‘ También dijo que el estado civil del menor no puede estar “supeditado en el tiempo a ningún tipo de inestabilidad’ por lo cual el padre tiene el deber de sostener al menor “a pesar suyo’ pidió entonces revocar la providencia “en aras de salvaguardar los derechos inalienables de Kelvin (sic) Alberto Ramírez Puentes” (folios 115 y s. de las copias remitidas).
La propia naturaleza de las funciones del Defensor de Familia, que puede obrar en suplencia de la actividad del representante legal del menor, denota que sus actuaciones van enderezadas a la protección de los derechos de éste, y por supuesto que los recursos no tienen fin distinto que el amparo de tales derechos. Puestas en esta dimensión las cosas, no hay cómo decir que la competencia del Tribunal se ejerció a instancia de la parte demandante, pues este carecía de interés, y si así no fue, no queda otro camino que reconocer que la apelación fue interpuesta en favor del menor demandado y que, por tanto, hállase éste habilitado para recurrir ahora en casación. 3.
El argumento del Tribunal en cuanto a que el menor demandado no está legitimado para recurrir en casación, debido a que no apeló la sentencia de primera instancia, desconoció la facultad legal que tenía el Defensor de Familia para interponer el recurso de apelación en favor de dicho menor. Es pertinente entonces anotar que la apelación propuesta por el Defensor de Familia fue legítima y, consecuentemente, tuvo eficacia para que la decisión desfavorable al menor fuese revisada por el Tribunal en segunda instancia, pues aquel funcionario se encuentra facultado para impugnar en eventos de este linaje, porque, como viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, las facultades del Defensor de Familia “en relación con los procesos judiciales se deducen a dos: una, contemplada en el inciso 1, para intervenir en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar “…en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y en los que actuaba el Defensor de Menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al ministerio público y otra, consagrada en el inciso 2, para promover, también en interés del menor “…las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda”.
(Sentencia de casación civil de 10 de mayo de 1994, expediente 3927, G.J. N° 2467, págs. 1134 y siguiente. Tesis reiterada en sentencias de casación civil de 26 de octubre de 2004, exp. 9505, 10 de noviembre de 2004, exp. 7685 y 4 de mayo de 2005, exp. 66001-3110-003-2000-00301-01). Así, el Defensor de Familia puede intervenir en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar “…en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y en los que actuaba el Defensor de Menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al ministerio público”, conforme al inciso 1° del citado artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, precepto reiterado en el artículo 277 del Decreto 2737 de 1989.
En consecuencia, es indudable que en este proceso el Defensor de Familia tenía la facultad de formular, en interés del menor, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y al amparo de esta actuación podía el menor interponer el recurso de casación. Desde luego que el anterior Defensor de Menores podía “promover” los “juicios de filiación”, dentro de los cuales cabe incluir los de “impugnación’ como también “intervenir” en ellos, según artículo 13 de la Ley 75 de 1968, facultades que de acuerdo con las normas atrás citadas, pasaron a ser del Defensor de Familia, según reconoció la Corte en sentencia de casación civil de 4 de mayo de 2005 (exp. 66001-3110-003-2000-00301-01).
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso impugnación de paternidad seguido por Luís Alberto Ramírez Pabón contra el menor Kelvin Alberto Ramírez Puentes.
En consecuencia, se concede el recurso de casación antes referido. Solicítese al Tribunal de origen que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, remita a la Corte el expediente contentivo del proceso. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese