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1100102030002006-01365-00 [06-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002006-01365-00 Resuelve la Corte el incidente de regulación de perjuicios previsto en el inciso final, artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, promovido por Guillermo y Julia Inés Corredor Bernal, en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por José Gustavo Fernández Niño y Sara Corredor Bernal contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por la Sala Única de! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de! proceso ordinario iniciado por los incidentantes frente a aquellos recurrentes.

ANTECEDENTES: 1. La aludida i mpugnación extraordinaria se declaró infundada mediante fallo de 4 de noviembre de 2008, en el que se condenó a los recurrentes a pagar a los demandados en dicho trámite las costas y los perjuicios causados. Rept ica de Gala bra Corte Su m chejus Sala de Casación Gzil 2. Guillermo y Julia Inés Corredor Berna! en forma oportuna promovieron el incidente para la cuantificación de los perjuicios irrogados. 3.

Hacen consistir el daño en que se obligaron a pagar a su apoderado judicial la suma de $15'000.000 para que los defendiera en el trámite del 40 citado recurso extraordinario, según contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de agosto de 2007, en documento con firmas autenticadas ante notario. Con el fin de probar los perjuicios, invocaron el aludido escrito y la actuación procesal. 4.

Al descorrer el traslado la contraparte dijo estar en absoluto desacuerdo con la regulación pretendida, debido a que el rubro correspondiente a los supuestos honorarios estaba cubierto con la caución que prestaron. 5. Al no haber pruebas por practicar, corresponde entrar a decidir lo que corresponda. CJVC Exp. 1100102030002006-01365-00 2 ^o iij p rp ^ i ^• ^rli CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil, la liquidación de perjuicios impuesta en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión debe efectuarse mediante incidente.

Es entendido que para dar prosperidad a la pretensión encaminada a cuantificar el daño causado con ocasión del recurso extraordinario de revisión, es necesario que el promotor del incidente acredite cabalmente el soporte fáctico de las normas que disciplinan la reparación deprecada, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del citado código.

Ab initio, avizora la Corte cómo en este caso es ostensible la improcedencia del reclamo incidental i mpetrado por los demandados en revisión, teniendo en, cuenta que los honorarios profesionales convenidos por ellos con el abogado encargado de representarlos en el adelantamiento de aquella i mpugnación no están comprendidos dentro del CJVC Exp. 1100102030002006-01365-00 3 r Repú ica de Cdc thz concepto de perjuicios, por cuanto han quedado subsumidos en la suma que señaló la Sala por concepto de agencias en derecho, incluida en la liquidación de costas ro refutada por las partes, razón por ¡a que es rotunda la inviabilidad de la cuantificación aquí pretendida, porque elfo implicaría una doble condena a cargo de los obligados.

S Es de verse que en este sentido se ha pronunciado la Corporación cuando advirtió que " son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P. C.', con apoyo en lo cual determinó que "no pueden reconocerse los perjuicios rec!amados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios " (Auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215).

CJVC Exp. 1100102030002006-01365-00 4 1 En suma, debido a que el aludido único aspecto reclamado mediante el incidente promovido por Guillermo y Julia Inés Corredor Bernal es palmariamente inadmisible, en consonancia con lo que viene de exponerse, resulta imperiosa la denegación del pedimento aquí formulado. 1 DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probados los perjuicios reclamados por Guillermo y Julia Inés • Corredor Bernal.

SEGUNDO: Condenar en costas a dichos incidentantes. Tásense. Notifíquese y cúmplase CJVC Exp. 1100102030002006-01365-00 5 ri E 9