CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002006-01218-00 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JOSÉ GILBERTO BENAVIDES GARCÍA, MARÍA DEL PILAR TORRES TORRES, LINA ROSA LÓPEZ VILLAMIL, JORGE ENRIQUE BENAVIDES PIRACOCA y LEONARDO LÓPEZ VILLAMIL para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de junio de 2004, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de pertenencia de José Alfredo Rodríguez Hernández y otros contra Alfonso Devis Echandía & Cia. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de revisión puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia atacada cuando se invoquen las causales previstas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 380 del mismo código. 2. Habida consideración que en este evento, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2004, vale decir, cuando venció el término de cinco días previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil para interponer contra la misma el recurso de casación, es claro que para el 29 de agosto de 2006, fecha de presentación de la demanda contentiva del recurso, el aludido bienio ya había transcurrido. 3.
Tal conclusión se impone porque de lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “ si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso” (auto de 2 de mayo de 2007, exp.
R-1100102030002007-00025-00). En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en proveídos de 19 de junio de 2001 (exp. 11001020300020010062-01), 12 de octubre del mismo año, (exp. 1100102030002001-0156-01) y 14 de enero de 2002 (exp. 54001310300041998-0380). Por consiguiente, al haber operado la caducidad, debido a que transcurrió el lapso señalado expresamente para la formulación del recurso de revisión sin que la parte interesada lo hubiera hecho dentro del mismo, se impone el rechazo de plano de la demanda, cual lo manda el inciso 4° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, según el cual " sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal".
Acorde con lo expuesto,
RESUELVE
1). Rechazar de plano la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por JOSÉ GILBERTO BENAVIDES GARCÍA, MARÍA DEL PILAR TORRES TORRES, LINA ROSA LÓPEZ VILLAMIL, JORGE ENRIQUE BENAVIDES PIRACOCA y LEONARDO LÓPEZ VILLAMIL contra la sentencia de 23 de junio de 2004, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de pertenencia de José Alfredo Rodríguez Hernández y otros contra Alfonso Devis Echandía & Cia. 2) Entregar y pagar a favor de los mencionados recurrentes el título de depósito judicial cuyo original obra a folio 432.
Ofíciese. 3) Devolver el expediente al juzgado de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 2 3 CJVC. Exp.1100102030002006-01218-00