CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil siete Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2006-01078-00 Los recurrentes no acataron cabalmente lo dispuesto en el auto de 18 de octubre de 2006 por lo tanto, de conformidad con los artículos 85 e inciso 3º del 383 del Código de Procedimiento Civil, se impone rechazar la demanda de revisión presentada por aquéllos, pues no hubo la debida enmienda del libelo, en especial, en cuanto a la determinación de los supuestos fácticos que fundamentan la causal invocada, todo de conformidad con la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. En efecto, la Corte inadmitió la demanda para que los recurrentes concretaran los hechos que fundaron las pretensiones (fl. 32 cdno. 1), para “ establecer su correspondencia a una protesta admisible a través del recurso extraordinario de revisión”, e informar algunos datos relevantes sobre la causal 8ª, sin embargo, la enmienda presentada desatiende los requerimientos de la providencia inicial e insiste en los planteamientos originales de la demanda.
Así, en cuanto a la causal 9ª, en ningún momento los recurrentes logran establecer cuál es la contradicción entre la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado y la proferida en el proceso ejecutivo que se hostiga en revisión; a lo cual se suma la mención de otras denuncias que carecen de correspondencia con el motivo de revisión invocado, como los atinentes a la vivienda digna, la falta de decreto de una prueba, y la denominada “ incongruencia legal”, que inexplicablemente se afirmó que hubo entre las sentencias aludidas.
Frente al numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la explicación también resulta insuficiente, pues se omiten las razones por las cuales se denuncia la nulidad de la sentencia y sin más explicación, los recurrentes plantean la ocurrencia de la “ vulneración del debido proceso”, con alegatos que son apenas resonancia del mismo debate de las instancias que ya fueron tramitadas y decididas, sin parar mientes en que aquella genérica nominación al debido proceso no aparece prevista en el estatuto procesal civil como causal del revisión. Tampoco se cumplió con la carga informativa dispuesta en el auto inadmisorio, pues los demandantes no acertaron a decir si la presunta nulidad fue invocada ante los jueces que conocieron del proceso ejecutivo, a lo cual tan sólo manifestaron que en las instancias plantearon la falta de decreto de una prueba.
Y para concretar los hechos de la causal 6ª, los recurrentes mantuvieron los esbozos probatorios expuestos en apoyo de otra causal, pues afirmaron, entre otras cosas, que el cobro ejecutivo de la obligación se promovió con fotocopias del título y no se acreditó el pago del impuesto de timbre. La confusión no se disipa porque si se encuentra descartado que circunstancias de tal naturaleza estructuren una queja admisible mediante el recurso extraordinario, el simple cambio del motivo alegado y el relato de las incidencias del proceso ejecutivo, no alcanzan para cumplir cabalmente con las exigencias del auto inadmisorio de la demanda.
Como colofón de lo anterior, rechazase la demanda de revisión de la referencia. Se reconoce personería al abogado Gustavo Higuera Becerra como apoderado judicial de los recurrentes en revisión, según los términos y para los propósitos de los mandatos obrantes a folios 1 y 2. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Ref.
Exp. No. 11001-0203-000-2006-01078-00