CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). Referenc ia: expediente 11001-0203-000-2006-00749-00 S e r i a del caso entrar a decretar las pruebas opor tunamente sol ic i tadas por las partes, s ino fuera porque se advier te que el auto admisor io de la demanda desconoció la previsión del inciso 4° del art iculo 383 del Código de Procedimiento Civi l, en virtud del cual "[s]/n más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legaf, razón por la cual y en atención también a la petición presentada en tal sent ido por la demandada en revisión (fol ios 72 a 75 de es te cuaderno), y a la doctr ina de la Cor te, según la cual "la admisión de todo recurso depende, entre otras circunstancias, de ia presentación oportuna por parte del interesado inconforme", por lo que " si al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda la capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de la que carece.
Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, ni cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso. {IXK, página 850, XC, página 38, LXXVIl, página 51, CXXXVIll, página 83, CU, página 38, CLXXVI, página 103, CCLII, página 578, casación civil de 7 de mano de 2003, reiterada en auto de 19 de noviembre de 2004, expediente 7644)" (ci tado en auto 153/05), se entrará a reconsiderar el asunto.
Y como definido quedó, la admisión de todo recurso depende, ent re ot ras cosas, de su opor tuna interposición, para lo cual, en cuanto al ext raord inar io de revisión, el artículo 381 del o rdenamien to procesal civil señala c o m o regla genera l un plazo de dos años contados a partir de la ejecutor ia de la sentenc ia, salvedad hecha de los casos en que se alega la causal prevista en el numera l 7° del artículo 380 ibidem, en los que " comienzan a correr desde el dia en que la parte perjudicada con ia sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con limite máximo de cinco años" ( inciso 2° artículo 381 ejusdem).
A h o r a bien, como fuera dicho, la reglamentación del recurso de revisión impone establecer si fue presentado en el término legal, porque si así no hub iese sucedido, dice el inciso 4° del artículo 3 8 3 del o rdenamien to procesal ci tado, "sin más trámite la demanda será rechazada". Así, en cuanto a la tempest iv idad del recurso, obsérvase cómo, en el caso que ocupa ahora la atención de la Cor te, profer ido el fal lo objeto de la demanda revisoría, los demandados in terpusieron contra lo resuel to en él recurso de casación, impugnación ext raord inar ia cuya concesión por parte del T r ibuna l, según obra en el expediente, consideróse inadmisible por es ta Corporación en auto de 18 de febrero de 2004, decisión manten ida en proveído de 4 de m a y o s iguiente.
T raduce lo anter ior, que si la casación fue considerada improcedente, al punto que la Cor te hubo de declarar la inadmisible W N V. - expediente No. 11001-0203-000-2006-00749-00 2 después de su equivocada concesión por el ad-quem, la f i rmeza de la decisión ahora recurr ida advino indefect ib lemente después de los cinco días s igu ientes a la notificación por edicto, s iendo i r recusable el hecho de que a partir del 12 de m a y o de 2004, la decisión quedó ejecutor iada, cual se observa a fol io 29 del cuaderno del Tr ibuna l. Y, c ier tamente, la ejecutor ia de la sentenc ia v ino a darse tal c o m o quedó dicho, según las voces del artículo 331 ejusdem, porque, como al efecto lo ha señalado puntua lmente la jur isprudencia de la Corte, "si por mandato legal la providencia carece de recursos, el que tempestivamente formule una de las partes no ataja su ejecutoria" (auto de 18 de nov iembre de 1994, rei terado en au to de 13 de sept iembre de 1995).
O, dicho en otros términos, según la doctr ina citada, 7a impugnación improcedente no impide la ejecutoria de la providencia que por disposición legal carece de recurso, o de la que aquella es susceptible de ataque, mas por un medio distinto al escogido por el inconforme", argumen to que e l ip t icamente conl leva otro de igual calado, también enunc iado por la Cor te, con arreglo al cual 7a ejecutoria de la providencia que resuelve el recurso improcedentemente formulado no obstruye de ningún modo la firmeza de ia decisión impugnada erróneamente".
De suer te que si la f i rmeza de la decisión aconteció en agosto de 2 0 0 3, es pa lmar io que cuando la demanda revisoría fue presentada, es to es, el 11 de m a y o de 2006, el término de dos años a que hace alusión el artículo 381 en cita, había vencido con creces. Las razones precedentes mues t ran s in ambages como operó en el p resente caso la caducidad del término, c i rcunstancia que a voces del inciso 4° del artículo 383 del código en cita, imponía el rechazo de la demanda, carec iendo por el lo de sopor te legal el au to que la admitió, por lo W N V. - exped iente No. 11001-0203-000-2006-00749-00 3 que en atención a los principios de economía procesal y eficiencia de la administración de just ic ia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996), se dejará sin vigencia el menc ionado proveído, para en su lugar rechazar la demanda interpuesta.
Po r lo expuesto, se resuelve: E n mérito de lo expuesto, la Cor te S u p r e m a de Just ic ia, Sa la de Casación Civ i l, deja s in efectos el au to de 13 de dic iembre de 2006, para en su lugar rechazar la presente demanda con que se interpuso recurso de revisión contra la sentenc ia de 25 de ju l io de 2003, proferida por el Tr ibunal Super io r del Distr i to Judicial de Bogotá en el proceso ordinar io de Margar i ta U jueta Sm i th contra Moisés López Berna l y T e r e s a de Jesús Suárez Ranche.
Notifíquese. WILLIÁM NAMÉÑVARGAS Magist rado W N V. - expediente No. 11001-0203-000-2006-00749-00 4