CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002006-00492-00 Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en revisión contra el auto de 30 de abril postrero, a través del cual ordenó devolver al comisionado el despacho comisorio 015, por cuanto no se había completado la misión encomendada.
Arguye para sustentarlo que el comisionado al ordenar la devolución del despacho 015 dio por sentado que la comisión ya estaba cumplida, como en efecto lo entiende la parte recurrente, máxime si la contraparte, sin justificación, dejó de asistir en dos ocasiones a la realización de la inspección judicial, por lo que si no se perfeccionó la prueba pericial, no son los demandados los responsables ni la Corte puede entrar a solucionar ese descuido, fuera de que el término para practicar pruebas está vencido; en consecuencia, solicita la revocación de la citada decisión. CONSIDERACIONES 1.
Antes de todo, ha de tenerse en cuenta que el reenvío dispuesto en el auto cuestionado de 30 de abril de 2008 (fol. 1425) es consecuencia directa de la orden impartida en el de 6 de febrero anterior (fol. 672), consistente en que la devolución del despacho comisorio debía hacerse “ una vez cumplida la misión encomendada”, decisión contra la cual, valga resaltarlo, ningún reparo formularon las partes, pues, al contrario, su postura fue de tácita aquiescencia. 2.
Ha de verse también cómo es irrefutable que el objeto de la comisión conferida mediante el despacho 015 no se ha cumplido a cabalidad, puesto que lo ordenado fue una inspección judicial y dictamen pericial, experticia que todavía no se ha llevado a cabo, como así lo refleja claramente el expediente. 3. El deber que, acorde con el numeral 4°, artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, tiene el juez de emplear los poderes que ese estatuto le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes, impone la necesidad de velar por la real práctica de las mencionadas probanzas ya ordenadas, pues ninguna circunstancia alcanza a justificar que, per se, el mero transcurso del término probatorio conduzca a dejar truncas las decretadas en la respectiva etapa procesal, dado que, a buen seguro, en procura de su efectiva realización fue que el legislador proscribió el señalamiento de un plazo determinado para que el comisionado cumpliera la misión conferida para ello, tal y como lo prevé el inciso 2°, artículo 33 del citado código. 4.
Es claro, por consiguiente, que el legislador privilegia la verdadera práctica de las pruebas decretadas por encima del tiempo requerido para alcanzar tal objetivo, en la medida en que es la senda a través de la cual efectivamente puede llegarse a la justicia material, así como a la preeminencia del derecho sustancial que pregona el artículo 228 de la Constitución Política, y a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, cual lo establece el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil. 5.
En suma, se impone el fracaso de la reposición pretendida, debido a que lo aconsejable, acorde con lo expuesto, es insistir en que se complete la realización de la prueba objeto de la delegación aludida. En mérito de lo expuesto, la Corte, NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de abril último. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4 C.J.V.C. 1100102030002006-00492-00