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1100102030002006-00492-00 [29-09-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: Expediente N° 11001-0203-000-2006-00492-00 Se decide la recusación formulada por el apoderado judicial de Dora Cecilia Sampedro Cortés, Luis Enrique Sampedro Cortés, María Emma Cortés de Sampedro, Guillermo Sampedro Cortés, Gloria Sampedro Cortés, Jorge Enrique Sampedro Cortés, Jaime Sampedro Cortés, Patricia Sampedro Cortés, Luz Stella Sampedro Cortés, Claudia Lucía Sampedro Cortés, Myriam Rocío Sampedro Cortés y Fabio Sampedro Cortés contra el magistrado Pedro Octavio Munar Cadena en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios derivados del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación en relación con la sentencia de 16 de marzo de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por los recusantes contra la recurrente.

ANTECEDENTES 1. En dos escritos presentados los días 17 y 18 de mayo de 2011 (fls. 343-381), el mencionado apoderado judicial invoca las causales establecidas en los numerales 2, 7 y 9 del art. 150 del Código de Procedimiento Civil y aduce como sustento fáctico, en síntesis: a) El magistrado Pedro Octavio Munar Cadena conoció parcialmente del trámite del incidente de regulación de los perjuicios derivados del recurso extraordinario de revisión, por haberle sido asignado por la Sala de Casación Civil al retirarse de su cargo el magistrado Cesar Julio Valencia Copete. b) En el auto de 17 de marzo de 2011 sobre decreto de pruebas emitido en el diligenciamiento del incidente de liquidación de perjuicios, el magistrado ponente Fernando Giraldo Gutiérrez negó el decreto de un peritaje pedido por los incidentantes, con el argumento de que no se determinaron las cuestiones sobre las cuales debe versar, conforme a lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. c) El apoderado judicial interpuso el 25 de marzo de 2011 recurso de súplica contra la referida decisión, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Pedro Octavio Munar Cadena. d) Con anterioridad, el 30 de enero de 2010, al contestar una petición que le fue dirigida el 3 de diciembre de 2009 por el apoderado judicial, cuando cursaba el recurso de revisión en el Despacho del magistrado Cesar Julio Valencia Copete, el magistrado Munar Cadena manifestó malquerencia hacia aquél, generadora de enemistad, por “presuntas frases de irrespeto” expresadas por el profesional del Derecho respecto de dicho magistrado ponente, animadversión que se aprecia también en la orden de envío de copia de esa solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para el adelantamiento de la investigación disciplinaria a que hubiera lugar. e) Por otra parte, en auto pronunciado el 11 de mayo de 2011 sobre la petición del apoderado judicial al magistrado Munar Cadena en el sentido de que se declarara impedido para conocer del recurso de súplica, aquél “con más vehemencia deja ver su enemistad y animadversión” con “frases injuriosas y que de alguna manera ahondan su malestar y sentimiento de agravio al suscrito”, lo cual “en términos sencillos es la demostración fehaciente de la enemistad grave” contra el primero. 2.

El recusante acompañó al segundo escrito unos documentos, casi todos los cuales ya formaban parte de la actuación correspondiente al incidente. 3. Mediante proveído dictado el 3 de junio de 2011 (fls. 383-385), el magistrado Munar Cadena no aceptó la recusación formulada, expresando que no conoce personalmente al apoderado judicial que suscribe la recusación, ni ha tenido trato personal con él, por lo que no puede existir animadversión o enemistad; que la Sala de Casación Civil le asignó la tramitación del incidente de regulación de perjuicios pero, por la brevedad del tiempo ante la posesión del nuevo magistrado de la misma, sólo dictó una providencia avocando conocimiento del asunto y otra ordenando su remisión al Despacho de dicho magistrado; que la orden de envío de copia de la solicitud a él formulada por el mismo apoderado, al Consejo Superior de la Judicatura, para una eventual investigación disciplinaria, sólo obedeció al cumplimiento de sus deberes como funcionario público conforme a la Constitución y la Ley, y algunas expresiones consignadas en el auto por él dictado el 11 de mayo de 2011 tampoco traslucen enemistad y únicamente denotan que el profesional del Derecho no planteó la recusación de manera concreta, explícita y frontal, como debía hacerlo.

CONSIDERACIONES. 1. Con el propósito de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 ejusdem ), el legislador ha consagrado en los varios códigos de procedimiento judicial unas causales de separación de los funcionarios del conocimiento de los procesos, por iniciativa de los mismos o por petición de los interesados en la solución de la contienda judicial, en desarrollo de las figuras de los impedimentos y las recusaciones.

En lo que toca al ámbito procesal civil, la regulación de tales instituciones está contenida en los arts. 149 a 156 del código de la materia. 2. En el sub examine, el apoderado judicial de los incidentantes formuló recusación contra el magistrado Pedro Octavio Munar Cadena con apoyo en las causales 2a, 7a y 9a del art. 150 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales sólo sustentó la 2ª y la 9ª. 3.

En lo concerniente a la causal 2ª, consistente en “haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, ha de decirse que no es procedente de plano, por las razones siguientes: a) De conformidad con lo preceptuado en el art. 151, inciso 2°, ibídem, “no podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”. b) De acuerdo con el contenido de la actuación, el magistrado Munar Cadena conoció del incidente entre el 11 de noviembre de 2010, cuando emitió el auto en virtud del cual asumió su conocimiento, y el 28 de enero de 2011, al ordenar la remisión del asunto al Despacho del nuevo magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez (fl. 241). c) Una vez interpuesto el 25 de marzo de 2011 el recurso de súplica contra el auto de 17 de marzo del mismo año proferido por el magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, el apoderado judicial de los incidentantes presentó el 12 de abril de 2011 (fls. 311-326) escrito dirigido a la Sala de Casación Civil, con la indicación de ser ponente el magistrado Munar Cadena, en el que pide la resolución de aquel medio de impugnación y el decreto de las pruebas solicitadas y hace una síntesis de actuaciones de la parte actora en revisión. d) Ulteriormente, el 13 de abril de 2011, el citado apoderado judicial presenta un memorial proponiendo al magistrado Munar Cadena que se declare impedido (fls. 329-339) y en dos escritos radicados respectivamente los días 17 y 18 de mayo de 2011 (fls. 343-381) formula la recusación. e) Con base en lo expuesto en los literales anteriores, se nota que con posterioridad a la hipotética configuración de la causal 2ª invocada, por hechos conocidos por el apoderado judicial, éste realizó gestión profesional en el incidente, una vez que la Secretaría de la Sala ingresó la actuación al despacho del magistrado Munar Cadena para el diligenciamiento del recurso de súplica (fl 310), sin formular la recusación, con lo cual se cumple el supuesto de hecho de la transcrita disposición contenida en el art. 151, inciso 2°, del Ordenamiento Procesal Civil, que contempla como efecto el rechazo de plano de la recusación. f) Adicionalmente, en lo atañedero a la procedencia o la improcedencia de esta causal 2ª en los recursos extraordinarios de casación y de revisión esta corporación ha sostenido que “acerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones”, anotando también que “ en el mismo sentido, ha expresado que ‘(…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores. ‘Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. ‘Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. ‘En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’.

Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya ‘conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora’, o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios ‘se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto’ (Auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. 11001-0203-000-2006-01638-00.

En igual sentido, Auto de 24 de junio de 2009, Exp. 11001-0203-000-2008-01847-00)” (rev. civ. auto de 15 de julio de 2011, Exp. n° 11001-02-03-000-2011-00025-00). g) En armonía con estas directrices de la Sala, la causal 2ª no es procedente, tampoco, en el caso particular, por no tener como soporte el conocimiento del proceso en instancia anterior ni el del recurso extraordinario de revisión en las circunstancias de excepción indicadas por la misma, sino el conocimiento anterior, en parte, de la tramitación del incidente de regulación de los perjuicios derivados del recurso extraordinario de revisión, lo que significa que la causal aducida es inexistente en el ordenamiento procesal civil y, por ende, se impone el rechazo de plano de la recusación (art. 151, inciso 5°, ibídem). h) De otro lado, si la precitada causal fuera procedente, no podría prosperar, teniendo en cuenta que el magistrado Munar Cadena sólo asumió el conocimiento de la actuación, el 11 de noviembre de 2010 (fl. 236), y ordenó después su remisión, el 28 de enero de 2011 (fl. 241), al Despacho del nuevo magistrado, Fernando Giraldo Gutiérrez, sin que en el entretanto tomara decisión, señalara criterio o emitiera opinión de ninguna especie. 4.

En lo tocante a la causal 7ª, será declarada infundada, por no haber sido sustentada. 5. Por otra parte, conforme al num. 9 del art. 150 del Estatuto Procesal Civil, constituye causal de recusación “existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

En el presente caso, con prescindencia de las consideraciones que se pudieran hacer, por ser ellas innecesarias, sobre la existencia o la inexistencia de una enemistad grave entre el magistrado Munar Cadena y el aludido apoderado judicial, como resultado de los hechos que esgrime el recusante, esto es, la respuesta dada el 30 de enero de 2010 por dicho magistrado a la petición planteada el 3 de diciembre de 2009 por el profesional del derecho con relación al trámite del recurso extraordinario de revisión, a cargo del magistrado César Julio Valencia Copete; la orden de remitir copia de esa solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para una contingente investigación disciplinaria, y el pronunciamiento del 11 de mayo de 2011 sobre el escrito en que el representante judicial solicitó al magistrado ahora recusado declararse impedido, estos fundamentos fácticos ostentan en forma nítida una relación directa con el proceso, concretamente con el mencionado medio de impugnación extraordinario y la subsiguiente liquidación de perjuicios, de suerte que no son ajenos al mismo, como lo exige la disposición antes transcrita.

Por consiguiente, la causal 9ª será declarada infundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado

RESUELVE

Rechazar de plano la causal 2ª y declarar infundadas las causales 7ª y 9ª de la recusación arriba indicada. Notifíquese WILLIAM NAMEN VARGAS Magistrado PAGE 8 WNV Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00