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1100102030002006-00492-00 [03-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2006-00492-00 Es improcedente el recurso de súplica intentado por el Distrito Capital contra el auto de 22 de enero de 2010, pues mediante dicha decisión el Señor Magistrado Ponente no tuvo en cuenta las pruebas allegadas tardíamente por el recurrente; tanto, que en la misma providencia se dispuso correr traslado para alegar, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, “ por estar concluido el término probatorio” (fl. 1868).

En efecto, el recurso de súplica, de acuerdo con el artículo 363 del estatuto procesal, procede sólo contra los “ autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia”. Y según el numeral 3º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil es pasible de apelación el proveído que “ deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica” (se destaca).

Las anteriores trascripciones dejan ver que si la denegación de las pruebas se produjo por la tardanza en la solicitud de las mismas, tal decisión resultaría inatacable por vía de apelación y, por lo tanto, también descartaría la procedencia del recurso de súplica, pues dicho supuesto no se encuentra previsto en la norma que gobierna este medio de impugnación. Nótese que las pruebas del proceso de revisión fueron decretadas mediante providencia de 2 de agosto de 2007 (fls. 494 y 495), de manera que se tuvieron en cuenta los medios aportados con la demanda y se decretaron las demás pedidas allí por el demandante, decisión contra la cual los convocados interpusieron recurso de reposición, que resultó adverso a los impugnantes, como puede verse en el auto de 30 de agosto de 2007 (fls. 530 a 532).

Apenas el día 9 de octubre de 2009 (fls 1848 a 1850), el recurrente aportó 54 folios adicionales con la solicitud que fueran tenidos en cuenta, petición denegada mediante el auto ahora recurrido. Esa cronología de actuaciones sirve al propósito de mostrar la extemporaneidad de la petición cuya negativa originó el recurso de súplica, impugnación que resulta improcedente, en tanto la decisión denegatoria de pruebas no se refiere a alguna pedida oportunamente.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado por el demandante contra la providencia de 22 de enero de 2010. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00492-00 _1202878250.bin