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1100102030002006-00143-00 [A-011-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2)de febrero de dos mil siete (2007).- Exp. No. 1100102030002006-00143-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Titiribí y el Promiscuo del Circuito de Caldas, ambos del Departamento de Antioquia, dentro del proceso divisorio que EDISON ALBERTO GÓMEZ ATEHORTUA promovido contra GILDARDO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARÍA PIEDAD CHAVARRIAGA VELASQUEZ, DIEGO ALEXANDER y MARÍA CRISTINA GÓMEZ ATEHORTUA.

ANTECEDENTES 1. El referido demandante solicitó frente a los enunciados comuneros decretar la venta en pública subasta de la finca ubicada en el paraje “Cienaguita”, zona rural del Municipio de Angelópolis, para que el producto de la venta se distribuya entre los copropietarios de acuerdo con los porcentajes que a cada uno les corresponde. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Titiribí admitió la demanda y agotó las etapas propias del proceso hasta que por auto de 25 de octubre de 2005 ordenó pasar “las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de esta localidad, quien a partir del 1º de noviembre será Promiscuo del Circuito”, despacho que repelió la competencia porque “atendiendo a la organización del nuevo mapa judicial y a las normas procesales civiles” la autoridad idónea para conocer del caso es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas. 3.

Esa oficina judicial apoyada en el principio de la perpetutio jurisdictionis previsto por los artículos 13 y 21 del estatuto procesal civil, declaró su incompetencia para conocer del asunto, dado que el proceso “debe continuar tramitándose con las normas vigentes para el momento de la presentación y admisión de la demanda, es decir el Circuito de Titiribí. El mero hecho de crearse el Circuito Judicial en esta Municipalidad no es razón jurídica valedera para variar la competencia inicial” (fl. 67, cdno. 1) y suscitó, entonces, conflicto negativo de competencia. 4.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados que hoy pertenecen a diferente distrito judicial, como son el de Titiribí y el de Caldas (Antioquía), por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996.

La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla privativa que en los procesos “divisorios será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” respectivos (numeral 10 del artículo 23 del C. de P. C.). 2.

En lo que atañe al proceso referido, delanteramente advierte la Corte, que la competencia para continuar conociendo del mismo, corresponde al Juzgado del Circuito de Caldas, atendiendo, precisamente, a lo previsto en el señalado precepto que de manera exclusiva le atribuyó esa potestad al funcionario judicial en el que esté situado el predio materia de la división. De suerte que el acotado fuero privativo descarta la posibilidad consistente en que el respectivo proceso pueda adelantarse ante un funcionario judicial diferente al de la comprensión territorial donde se halla el predio, siendo imposible acudir, entonces, “bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél” (auto 193 de 16 de septiembre de 2004, exp. 00772).

En tal virtud la Corte al desatar una problemática que guarda cabal simetría con la que ocupa la atención de la Sala, en reciente decisión sostuvo que en el caso “ concreto de la división material y/o venta del bien, debe tenerse que aunque el proceso venía siendo conocido por el juzgado civil del circuito de Titiribí al cual estaba adscrito el municipio de Angelópolis, lo cierto es que al vincularse esta población al circuito de Caldas, se altera en consecuencia la competencia ante el cambio en el mapa judicial, pues lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa tiene la competencia para conocer el proceso, esto es, el de la zona de asiento del predio” (auto de 31 de julio de 2006, exp. 00439).

Así las cosas cumple señalar, por virtud de lo reglado en el ordinal 10° del artículo 23 aludido, que la competencia para conocer de este proceso divisorio recae en el Juzgado del Circuito de Caldas al que hoy, según lo dicho está adscrito territorialmente el Municipio de Angelópolis, lugar en el que está situado el bien objeto de la venta que reclamó el demandante. 3.

Como colorario, al citado funcionario judicial, se le remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde seguir conociendo del proceso divisorio instaurado por EDISON ALBERTO GÓMEZ ATEHORTUA promovido contra GILDARDO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARÍA PIEDAD CHAVARRIAGA VELASQUEZ, DIEGO ALEXANDER y MARÍA CRISTINA GÓMEZ ATEHORTUA, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia.

Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C.I.J.J. Exp. 2006-00143-01