CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-0203-000-2005-01294-00 Decídese la objeción a las costas del recurso de revisión, propuesta por el demandante en el proceso ejecutivo adelantado por Raúl de Jesús Chavarría contra Dora Lilia Tamayo Manrique.
Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue: 1. Mediante sentencia de 27 de abril del año en curso la Corte, declaró infundado el recurso de revisión que interpusiera el actor contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, condenándolo en consecuencia, entre otras, al pago de las costas causadas. 2.
En cumplimiento de tal fallo, se impusieron en contra del impugnante y a favor de la demandada, agencias en derecho por valor de $2'000.000 que fueron incluidas dentro de la liquidación de costas efectuada, en la que no se tasó ningún otro rubro. 3. El recurrente objetó la liquidación aduciendo, en síntesis, que la normatividad vigente establece que la liquidación de las costas se hará en el tribunal o juzgado, una vez cobre ejecutoria la providencia respectiva, sin que haya encontrado norma que autorice su fijación por la Corte Suprema de Justicia, por lo que pide además la indicación del precepto que concede tal facultad "ya que la Corte no aceptó la casación" (sic) y de no existir requiere "no tener en cuenta la liquidación de costas efectuada".
A cuyo propósito se considera: Prescribe el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que "[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto", asunto sobre el que igualmente el último inciso del artículo 384 de la codificación en cita señala, en relación con el recurso extraordinario de revisión, que "[s]l se declara infundado el recurso, se condenarán en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente"; a su vez el artículo 393 ibidem, en su primer inciso establece que las costas serán liquidadas "en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga ( )".
De donde si claro es que la liquidación de las costas la realiza "el secretario" del despacho del juzgador de "la respectiva instancia o recurso" y la oportunidad es "inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga", no podrá derivarse de la preceptiva citada entendimiento diferente al de que la gestión mencionada atañe a esta Corporación al haber desatado el recurso de revisión en el que se causaron, trámite de única instancia, que como lo tiene dicho la Corte, más que un recurso "es en el fondo un verdadero proceso" (S-071/98), además que, como se citó, el mandato procesal dispone que entre la ejecutoria de la imposición de las costas y su liquidación haya una encadenamiento o continuidad no mediada por plazo o decisión alguna, situación que hace aún más evidente que su elaboración corresponde al secretario de esta Sala y al magistrado ponente su aprobación, debiendo entenderse, por tanto, que cuando la regla habla de "tribunal o juzgado", está aludiendo a la condición plural o singular del fallador que decidió "la respectiva instancia o recurso".
En consecuencia, la Corte resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 W.N.V. Exp 11001-0203-000-2005-01294-00