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1100102030002005-01375-00 [A-269-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002005-01375-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: CC-1100102030002005-01375-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Catorce y Tercero Civiles Municipales de Barranquilla y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de Oscar Enrique Pacheco Díaz contra Ernesto, Diliana y Yolanda Pérez Escorcia. ANECEDENTES 1.- En la demanda que se presentó para obtener el cumplimiento coercitivo de las obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento, respecto de un inmueble ubicado en Barranquilla, el ejecutante, tras afirmar que uno de los ejecutados estaba domiciliado en esa misma ciudad, en tanto que los otros dos en Bogotá, se dirigió a los jueces municipales de aquella, al considerar que eran los competentes para conocer del proceso por corresponder al lugar de “vecindad” de las partes. 2.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, en auto de 25 de agosto de 2005, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que en la demanda se observaba que los ejecutados tenían radicado su domicilio en la ciudad de Bogotá. 3.- La otra autoridad judicial involucrada, mediante providencia de 23 de septiembre de 2005, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que como para determinar la competencia concurrían los fueros personal y el contractual, al elegir el ejecutante éste, el llamado a conocer era el juez remitente.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien en el caso, para determinar la competencia territorial concurrían los fueros personal, empezando por la regla general del domicilio de las partes, y el contractual, lo cierto es que, con ese mismo propósito, el ejecutante desechó esa concurrencia, porque la limitó al domicilio de los demandados. Distinto es que dentro del mismo fuero o foro personal, el ejecutado tuviere distintos domicilios o que siendo plural dicha parte, los domicilios de los varios ejecutados no coincidan geográficamente en un mismo lugar.

Como lo prevé el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en el primer evento, el demandante no tendría alternativa de elección tratándose de “asuntos vinculados exclusivamente” a uno de esos domicilios, porque el competente para conocer sería el juez de ese lugar. En el otro, en cambio, esa posibilidad no queda restringida, puesto que el juez natural del ejecutante se identificaría con uno cualquiera de esos domicilios. 2.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, claramente se comprende que las autoridades judiciales involucradas anduvieron equivocadas al rechazar la competencia. La de la ciudad de Barranquilla, por no ser cierto que en la demanda se haya afirmado que todos los demandados se encontraban domiciliados en Bogotá, y la de esta capital, al no percatar que el ejecutante pasó por alto el fuero contractual para tales efectos. 3.- Por lo tanto, al ser varios los demandados, uno de los cuales tiene su domicilio en Barranquilla, debe seguirse que por elección del ejecutante, el juez de ese lugar es el llamado a conocer del proceso, sin que, como sabido se tiene, el funcionario pueda convertirse en el sucedáneo de esa elección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia. Como consecuencia, se ordena remitir el expediente a la citada dependencia judicial, haciendo saber lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2