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1100102030002005-01370-00 [A-060-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01370-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en torno al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena contra Luis Alberto Lovera y Jaime Gamboa Morales.

ANTECEDENTES 1. La corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena demandó a Luis Alberto Lovera y Jaime Gamboa Morales, con el fin de obtener el pago del crédito contenido en el pagaré allegado con el libelo. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago (fl. 33 cuad. 1) y promovió las diligencias tendientes a lograr el enteramiento de los ejecutados, fruto de las cuales se logró la notificación personal de la curadora de la herencia yacente de Luis Alberto Lovera. 3.

En esta etapa del proceso, el referido juzgado se declaró incompetente, pues advirtió que el bien hipotecado y la dirección para la notificación de los ejecutados correspondían al Municipio de Cajicá; por ende ordenó enviar las diligencias a la oficina de reparto de Zipaquirá. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, repelió la competencia para avocar el conocimiento de la demanda, pues consideró que en el presente caso existían dos fueros concurrentes, uno determinado por la ubicación del bien perseguido, y otro por el domicilio de los ejecutados, que fue el que finalmente escogió la demandante.

Agregó que en todo caso no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio. Planteado de esa manera el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de resolver el presente conflicto de competencia, debe recordarse que al juez, en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, porque en verdad, después de admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto una vez se le notifique la existencia del proceso.

En torno a dicho tema, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado sin vacilación alguna que en los juicios civiles, una vez “ admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto de 7 de diciembre de 1999). 2.

En cuanto aquí concierne, encuentra la Corte que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá no podía separarse del conocimiento del presente proceso en la forma en que lo hizo, porque al así proceder, dejó de consultar las reglas y los principios que gobiernan la adscripción de la competencia. En efecto, es de ver que dicho despacho decidió remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, cuando había librado mandamiento de pago y logrado la notificación de la curadora de la herencia yacente de uno de los citados a juicio, sin percatar que a esa altura de la actuación no le era posible abdicar oficiosamente de su competencia, por cuanto -se repite- los únicos que podían revivir el debate en torno al punto eran los ejecutados. 3.

Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer del presente proceso, es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. Por secretaría envíese el expediente al citado despacho e infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Ofíciese. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

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