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1100102030002005-01369-00 [A-286-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2005 01369 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Octavo Civil Municipal de Bogotá, a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular formulada por MANUEL NAVARRETE VELANDIA y CARMENZA CARRIÓN VARGAS contra PABLO EMILIO NUÑEZ y BLANCA STELLA VARÓN DE NUÑEZ.

ANTECEDENTES 1. En el referido libelo se demanda la ejecución del fallo proferido en el proceso ordinario que se tramitó entre las mismas partes en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al cual se dirige dicho escrito y en él se indica que la competencia radica en ese despacho judicial por haber conocido del juicio en que se emitió la sentencia base de la ejecución. 2.

La autoridad judicial en cita rechazó de plano la demanda y, subsecuentemente, dispuso remitirla al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), toda vez que consideró precluida la oportunidad para adelantar la ejecución a continuación del juicio en que se emitió la providencia base de recaudo. 3. Sometido a reparto el escrito genitor le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, el que a su vez se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, bajo el argumento de que en este caso la competencia es privativa del juez cognoscente del proceso ordinario, tal como lo prescribe el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

En esos términos planteó el conflicto de competencia que procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES La discusión aquí planteada gira en torno a determinar si el juez que profirió la sentencia base de la ejecución demandada es el competente para conocer de dicho asunto, cuestión que está claramente definida en el artículo 335 del estatuto procesal Civil.

En efecto, la norma en cita prescribe que “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero ( ), el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiere el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” (destaca la Corte).

La disposición transcrita establece como regla general que el juez del conocimiento es el competente para tramitar la ejecución de la providencia, ya que fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución de la sentencia ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

No hay duda, entonces, que a quien le compete conocer de la ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario promovido por Manuel Navarrete Velandia Velandia y Carmenza Carrión Vargas frente a Pablo Emilio Nuñez y Blanca Stella Varón de Nuñez es al juzgador que conoció de este asunto, esto es el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá y el Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, atribuyendo a éste último el conocimiento de la ejecución singular promovida por MANUEL NAVARRETE VELANDIA y CARMENZA CARRIÓN VARGAS contra PABLO EMILIO NUÑEZ y BLANCA STELLA VARÓN DE NUÑEZ.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá.

NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE 5 P.O.M.C. Exp. No.2005-01369-01