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1100102030002005-01359-00 [A-302-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 11001-02-03-000-2004-01359-00 Decídese el recurso de queja formulado por la señora LUISA FERNANDA BARRIOS respecto del auto de fecha 17 de Agosto de 2004 en virtud del cual se denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- En el libelo introductor del referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, pretende la demandante que se declare a la demandada civilmente responsable de las lesiones sufridas como consecuencia de un tratamiento médico a que fue sometida y que se le condene a pagarle los perjuicios materiales y morales que estimó en la suma de treinta millones de pesos para cada uno de tales conceptos. 2.

La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de falta de demostración de nexo causal y negó las súplicas de la demanda. 3. El Tribunal de Ibagué confirmó la sentencia apelada pero por falta de demostración de la culpa endilgada a la parte demandada. 4. La demandante presentó recurso de casación que fue denegado por el Tribunal en auto adiado el 5 de septiembre de 2003. 5.

Descontenta con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de queja, que fue decidido en esta Corporación mediante proveído dictado el 16 de diciembre de 2003 estimándose que el recurso de casación había sido prematuramente denegado, por lo que se ordenó devolver el proceso al Tribunal para que se ampliara el dictamen allí rendido con el objeto de determinar el monto del interés para recurrir en casación de la parte demandante. 6.

El Tribunal ordenó ampliar el dictamen inicialmente rendido, avaluándose el valor del interés para recurrir en casación en la suma de $ 70.606.313.oo (el inicial, lo había fijado en 33.402.981.oo). 7. El Tribunal denegó, entonces, la concesión del recurso extraordinario por considerar que no se superaba el valor del interés para recurrir en casación que era de 141 millones de pesos.

EL RECURSO DE QUEJA Con fundamento en los mismos razonamientos que expuso para fundamentar el ataque horizontal, la parte demandante solicita que se conceda el recurso extraordinario, destacando que (i) El perito avaluó el daño moral y eso no era posible (ii) que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor del daño moral cuando denegó la casación y, (iii) que el dictamen no fue preciso y que se violaron sus derechos CONSIDERACIONES 1.

Una de las notas características del recurso extraordinario de casación, como es sabido, es que no procede contra toda clase de sentencias, sino sólo contra aquellas que superen el límite cuantitativo señalado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, (ley 592 de 2000). 2.

Ahora de manera reiterada, ha expresado esta Corporación, que la cuantía del interés para interponer el recurso de casación, está determinada por el valor económico del agravio que la sentencia de segunda instancia le infiera al recurrente y cuando ella no aparece acreditada en autos o no resulta clara, es deber del juzgador de segunda instancia, decretar un dictamen pericial con el fin de determinarla, probanza que fue decretada en el sub lite y de cuyo resultado afloró la insuficiencia del interés de la parte demandante de cara al monto mínimo requerido para que fuera procedente el recurso interpuesto, que para la fecha de expedición de la sentencia de segundo grado que ocupa la atención de la Sala, era de $141.000.000.oo.

En efecto, en el correspondiente dictamen, se determinó que el monto de los daños materiales ascendía a la suma de $ 70.606.313.oo, señalando el perito en lo concerniente a los daños morales que estos debía “tasarlos el Tribunal Superior” (fl. 161), punto respecto del cual se expresó por esa entidad en el auto de fecha 17 de agosto de 2004 que el valor de los daños materiales debía ser adicionado “con lo reclamado en el libelo por concepto de daños morales que fue de $ 30.000.000.oo, se reporta un gran total de $ 100.606.313.oo” (fl. 177), lo que evidencia, de una parte, que el perito no valoró el daño moral y, de la otra, que contrario a lo sostenido por la recurrente, el Tribunal si tuvo en cuenta para efectos de determinar el valor del interés para recurrir el monto del perjuicio moral reclamado por la parte demandante. 3.

En adición a lo dicho precedentemente, observa la Sala que en la práctica y contradicción del dictamen, el Tribunal se ajustó a las disposiciones legales que rigen la materia, lo que descarta, por ende, la violación de los derechos de la recurrente. Y aunque ciertamente el dictamen emitido con el propósito de determinar el interés del recurrente, ofrece unas características especiales, en cuanto no puede ser objetado, pero si aclarado y adicionado, su eficacia, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, dependerá de que “sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’” (Auto del 2 de febrero de 2000, expediente C-9538), aspecto que debe adoptar el Tribunal o juzgado, según sea el caso, dentro de la necesaria y plausible autonomía que se le ha reconocido. 4.

Es patente, entonces, que el monto del interés para recurrir en casación de la recurrente, conforme al dictamen pericial rendido en la segunda instancia, es inferior al que regía en el momento de dictarse la sentencia impugnada, motivo por el que no era viable conceder el recurso de casación interpuesto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Por las anteriores consideraciones se declarará bien denegado el recurso. DECISIÓN Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario adelantado por la señora LUISA FERNANDA BARRIOS frente al Instituto de Seguros Sociales. Se condena en costa a la recurrente. Tásense.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENDA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE 10 C.I.J.J. Exp. 01359--00