SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 1100102030002005-01337-00 Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cali y Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), a raíz del conocimiento del proceso ordinario incoado por Servilio Espitia Pereira contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Ante el Juez Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), Servilio Espitia Pereira presentó demanda para que se declarara extinguido, por prescripción, el derecho de dominio que ostenta sobre el automotor cuyos caracteres relacionó y para que se tomara nota de ello en el registro automotor. Le atribuyó la competencia territorial para el diligenciamiento del asunto propuesto, por ser el juez de su vecindad.
Rechazó la autoridad en cita la demanda en cuestión, porque el actor dijo ignorar el domicilio del demandado, lo mismo que el sitio donde puede ubicarse el vehículo materia del litigio, de modo que, al estar inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, es al juez de dicha localidad a quien compete tramitarla. Asignada por reparto del Juez Trece Civil Municipal de la antedicha ciudad, también éste se declaró incompetente, desde el punto territorial, para asumir su conocimiento.
Adujo, en ese sentido, que si se desconocen el domicilio y residencia de la persona a quien se convoca a afrontar el litigio, la competencia por el apuntado factor se gobierna por el domicilio del demandante -art. 23 num. 2º del C. de P. C.- directriz al amparo de la cual es el juez remitente el llamado a acometer el diligenciamiento de este asunto, puesto que allí tiene su domicilio el actor.
Provocó así el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. CONSIDERACIONES La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, norma que adopta como principio general que tratándose de procesos contenciosos, tal atribución radica en el juez del domicilio del demandado –numeral 1º-, pero prevé además que si carece de domicilio, corresponde al juez de su residencia, y en defecto de ésta, al de la vecindad del demandante –numeral 2º-.
La demanda promotora de este proceso, como ya se registró, se dirigió contra personas indeterminadas, porque el actor dijo ignorar en poder de quién se encuentra el vehículo objeto de la pretensión y el subsiguiente desconocimiento de su domicilio, de ahí que solicitara el emplazamiento de toda persona que creyere tener derechos sobre él, y presentara el libelo respectivo ante la autoridad judicial de su domicilio.
Bajo esas circunstancias, para la definición de la facultad jurisdiccional en disputa ha de acudirse a la regla prevista en el art. 23 num. 2. del ordenamiento procesal, porque como explicó la Corte en evento semejante, al desprenderse de los autos que el domicilio del demandado es desconocido para el actor, “ quien ni siquiera sabe de su existencia, ( ) debe considerarse entonces como competente para conocer del asunto el juez del domicilio del demandante al cual debe acudirse con fundamento en el numeral 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por cuanto para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de ésta última en el territorio nacional ” (G.J. t. CCLII, pág. 114).
Ninguna razón tenía entonces el Juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) para declinar la competencia que se le atribuyó para la tramitación de este asunto, menos al amparo de un factor que ninguna ingerencia tiene en su determinación, puesto que el lugar del registro de automotores no está previsto por el artículo 23 del C. de P.C. como elemento definitorio de la competencia por el factor bajo examen.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA (Valle) es el competente para conocer del proceso ordinario entablado por Servilio Espitia Pereira contra personas indeterminadas. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 1100102030002005-01337-00