Micelio
1100102030002005-01264-00 [A-275-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mi cinco (2005).- Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2005 01264 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Tercero Municipal de Soacha, a propósito del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra Luis Hernando Ascencio Garzón y Clara María Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá aprehender, por reparto, el conocimiento del escrito por medio del cual la citada entidad financiera demandó el recaudo de las obligaciones contenidas en los pagarés adosados a la misma. Aunque en la demanda se afirmó que los demandados están domiciliados en esta ciudad, el actor, en el acápite de “competencia”, le atribuyó aptitud para diligenciar el asunto al referido juzgado por ser Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.

Librada la orden de pago e inscrito el embargo, se secuestró el inmueble hipotecado, diligencia que se cumplió a través de comisionado, habida cuenta que el bien se encuentra ubicado en Soacha (Cund.); igualmente, se comisionó al juzgado municipal de esa localidad para notificar a los ejecutados el mandamiento ejecutivo, pues el ejecutante aclaró que la dirección señalada en la demanda para tal efecto correspondía a ese municipio. 3.

Como el despacho comisorio fue devuelto sin que se hubiere surtido tal actuación, el juzgador se declaró incompetente para conocer de la ejecución y, subsecuentemente, dispuso remitirla al Juez Civil Municipal de Soacha (reparto), bajo la consideración de que en ese municipio está ubicado el inmueble hipotecado y allí están domiciliados los ejecutados, pues es ese el lugar donde reciben notificaciones. 4.

La actora recurrió en reposición la anterior decisión, pero la autoridad judicial en referencia la mantuvo y dio cumplimiento a ella. 5. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, al que le fue asignado el asunto, estimó que la competencia se encuentra radicada en el despacho remitente por cuanto que en la demanda se afirmó que los ejecutados están domiciliados en Bogotá, sin que ese señalamiento pueda confundirse con el del lugar en el que los demandados reciben notificaciones, dado que, aunque coincidan, corresponden a distintos requisitos de la demanda.

En esos términos planteó el conflicto de competencia que procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que, en principio, “ admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu propio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto de diciembre 7 de 1999, entre otros). 2.

Puntualizado lo anterior, se tiene que en el caso en cuestión no le era dado al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá declarar su falta de competencia para continuar el trámite de la ejecución, so pretexto de haber advertido que el lugar indicado para recibir notificaciones el ejecutado está ubicado en el municipio de Soacha (Cund.) y que éste, entonces, corresponde a su domicilio, pues es patente que, habiendo librado el mandamiento de pago, asumió la competencia para tramitarla, sin que, como ya se dijera, le sea dado desprenderse antojadizamente de ella.

Corresponderá, en su momento, a la parte demandada refutar, mediante los mecanismos idóneos, esa atribución de competencia. 3. No sobra, en todo caso, reiterar una vez más que no puede confundirse el lugar señalado por el actor como el del domicilio del demandado, con aquel en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de distinta índole, siendo este último intranscendente para efectos de establecer la competencia. De todas formas, si la redacción de la demanda le infunde al juez alguna duda debe reclamar del actor las precisiones que sean del caso, previamente al declarar, de manera presurosa, su incompetencia. 4.

Así las cosas, como la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, razón tuvo el Juez Tercero Civil Municipal de Soacha cuando repelió la competencia que se le pretendió atribuir, pues se reitera, es aquél quien debe seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el ejecutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Civil Municipal de Soacha y el Veintidós Civil Municipal de Bogotá, atribuyendo a éste último el conocimiento de la ejecución singular promovida por CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra LUIS HERNANDO ASCENCIO GARZÓN Y CLARA MARÍA RODRÍGUEZ.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 3º Civil Municipal de Soacha.

NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 P.O.M.C. Exp. No.2005-01264-01