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1100102030002005-01263-00 [A-268-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01263-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque y Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, para conocer de la solicitud de interrogatorio de parte formulada por MARÍA EUGENIA CARPETA SÁNCHEZ como prueba anticipada frente a Inversiones Pecuarias Rentables de Colombia Ltda. –IMPRECO LTDA.-.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque la señora Carpeta Sánchez presentó solicitud enderezada a obtener la práctica de interrogatorio de parte al representante de Inversiones Pecuarias Rentables de Colombia Ltda. –IMPRECO LTDA.-, en relación con una suma de dinero que le adeuda por venta de leche. 2. El 22 de agosto de 2005 (fol. 10) el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque dijo no ser competente, aduciendo para ello que el demandado residía en Bogotá y, en consecuencia, ordenó remitirle el expediente al Juez Civil Municipal –Reparto- de esta ciudad. 3.

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en auto de 16 de septiembre último (fol. 13) declaró que el competente era el de Subachoque, por tener allí la demandada su domicilio. III: CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo el artículo 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Ha de verse que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 3.

Para decidir este asunto es suficiente advertir que por cuanto el numeral 20 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prevé que para la práctica de pruebas anticipadas serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto, el despacho que debe aprehender el conocimiento de la solicitud de interrogatorio de parte de que se trata es el de Subachoque, por tener en ese municipio su domicilio la sociedad con la cual debe cumplirse, como así se desprende del documento acompañado a la petición, expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá (fols. 3 y 4) y debido a que ante el mismo fue presentado el pedimento.

La circunstancia consistente en que la citada sociedad tenga registrada para efectos del surtimiento de las notificaciones judiciales una dirección de esta ciudad, no alcanza a modificar la aludida regla de competencia, habida cuenta que nada tiene que ver con el domicilio de Inpreco Ltda., que es el factor tenido en cuenta por el legislador para determinar cuál es el funcionario competente en estos eventos; de esta manera, se equivocó cuando profirió la mencionada providencia. Por consiguiente, el aludido despacho es el que debe asumir el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada formulada.

III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde conocer de la prueba anticipada al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 CJVC.

Exp. 1100102030002005-01263-00