CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002005-00709-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: CC-1100102030002005-01260-00 Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis y Tercero Civiles Municipales de Bogotá y Soacha, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro contra Dora Eugenia Rojas Andrade, si no se observara que fue prematuramente planteado.
En efecto: 1.- Como al demandante la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, bien se sabe que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete en su oportunidad.
Por esto, para aceptar o rechazar la competencia territorial el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro. 2.- En el caso, en la demanda se afirmó que los juzgados civiles municipales de Bogotá, a quienes efectivamente se dirigió, eran los competentes para conocer del proceso por corresponder al lugar del cumplimiento de la obligación a que se refería el contrato de mutuo base de la ejecución. No obstante, el juzgado de esta ciudad rechazó la demanda presentada, argumentando que el domicilio de la ejecutada se encontraba radicado en Soacha, hecho que por lo demás no es cierto porque en el libelo expresamente se señaló como tal la ciudad de Bogotá, en tanto que sobre la misma base se replicó por el juzgado de destino. 3.- Frente a lo expuesto, claramente se advierte que el conflicto planteado resulta prematuro, porque el mismo se suscitó en el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, que no fue elegido por la parte ejecutante para determinar la competencia territorial, razón por la cual se dispondrá remitir las diligencias al juzgado de esta ciudad para que se pronuncie si es competente para conocer del proceso por el fuero escogido para el efecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado en el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, es prematuro, y ordena devolver el expediente al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá para lo pertinente. Comuníquese lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 3