CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01195-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Tuluá y Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao para seguir conociendo del proceso de custodia y cuidado personal del xxxxx, promovido por Sanín Adrián Cardona Echeverri frente a Diana Liceth Mejía.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Tuluá, en proveído de 21 de abril de 2005 (fols. 152 a 155), al pronunciarse sobre la solicitud que al respecto formuló la parte demandada, declaró su incompetencia para continuar con el conocimiento del proceso y ordenó remitirlo al Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, por considerar que era el facultado para proseguir como director de esa controversia, puesto que allí tenía su domicilio el menor. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao en auto de 3 de mayo de 2005 (fol. 164) no avocó el conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente al de Tuluá, tras considerar que con antelación le había enviado el que venía tramitando para que fuera acumulado al promovido por el progenitor del menor en el segundo de los mencionados despachos judiciales, dado que, de oficio, según el artículo 9° de la ley 446 de 1998 procedía la aludida acumulación; añadió que esa circunstancia no le permitía aprehender la dirección del litigio ni plantear un conflicto de competencia. 3.
Luego de recibir nuevamente el expediente, el Juzgado Primero de Familia de Tuluá consideró que había un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Sala para decidirlo. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que, según la reseña anterior, el Juzgado Primero de Familia de Tulúa dispuso la remisión del proceso al Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao sin haber alegado la incompetencia la parte demandada en debida forma, es decir, mediante la interposición del recurso de reposición, como así lo prevé el artículo 437 in fine del Código de Procedimiento Civil, es evidente que no existía mérito para adoptar tal determinación, máxime si de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 148 de mismo Código, el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegan ese defecto, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143. 2.
Por consiguiente, no podía surgir conflicto en torno al juez competente para conocer de este litigio promovido por Sanín Adrián Cardona Echeverri en relación con la tenencia y cuidado personal de su menor hijo xxxxx, mayormente si, con nitidez, expresó la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao que no podía plantearlo. 3.
Ha de verse que por cuanto las circunstancias tenidas en cuenta por el Juez Primero de Familia de Tulúa para desprenderse del conocimiento de la controversia judicial son a la postre inexistentes, dada la falta de alegación por parte de la demandada, a través del medio expedito diseñado para ello por el legislador, emerge indudable que se precipitó al estimar que efectivamente había surgido un conflicto negativo de competencia entre los dos Juzgados. 4.
Acorde con lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Tuluá para que adopte la decisión que corresponda, de conformidad con la situación planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este evento, es prematuro y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de Tuluá para que proceda a proferir la decisión que corresponda, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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