CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002005-01160-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: CC-1100102030002005-01160-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro y Segundo Civiles Municipales de Bogotá e Ibagué, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de la Cooperativa de Empleados de Casa Versalles contra Carlos Emilio Rodríguez Martínez.
ANTECEDENTES 1.- Con el fin de hacer efectivo el derecho incorporado en un título valor, letra de cambio, la parte demandante manifestó en la demanda que los jueces municipales de Bogotá, a quienes efectivamente se dirigió, eran los competentes para conocer del proceso, entre otros motivos, por corresponder al lugar del “domicilio de las partes”. 2.- Librado el respectivo mandamiento de pago y estando el proceso pendiente de la notificación del ejecutado, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, en auto de 18 de julio de 2005, rechazó la demanda presentada por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a sus homólogos de Ibagué, aduciendo que del “estudio de la demanda” se establecía que el demandado tenía su domicilio en esa ciudad. 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de 22 de agosto de 2005, consideró que el competente para conocer del proceso era el funcionario remitente, dado que una vez admitida la demanda por éste, la competencia territorial no se alteraba así se haya reportado una nueva dirección del ejecutado u operado un cambio de su domicilio.
CONSIDERACIONES 1.- Decantado se encuentra que, en principio, al demandante es al único que faculta la ley para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado. Por lo tanto, elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, inclusive en la hipótesis de haber admitido la demanda sin ser el competente por razón del territorio, salvo que el demandado, si a bien lo tiene, la objete fundadamente en la oportunidad debida y mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
Con la salvedad dicha, la Corte tiene explicado que las “ circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ”. 2.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, de inmediato aflora que el juez que profirió el mandamiento de pago no podía alterar la competencia, porque el único llamado a desvirtuarla era el ejecutado, a tal punto que si no lo hace, nadie puede discutirlo después, en virtud del principio de la “ perpetuatio jurisdictionis ”, aún en el evento de que fuera cierto que en la demanda se hubiere indicado otra comprensión territorial como el lugar de su domicilio.
Equivocación que sube de punto cuando, para llegar a esa decisión, el funcionario judicial partió del “estudio de la demanda”, siendo que en la misma expresamente la parte ejecutante manifestó que los jueces de esta ciudad eran los competentes para conocer de la ejecución por corresponder al lugar del “domicilio de las partes”, afirmación que como es apenas obvio también involucraba al ejecutado.
Distinto es que después de proferido el mandamiento de pago se hubiere indicado una dirección de Ibagué, Tolima, para llevar a cabo las notificaciones, y afirmado que en ese lugar el ejecutado tenía su “domicilio y residencia”, pero esto, como quedó anotado, no tiene la virtud de extinguir la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. 3.- De lo dicho se colige, sin más, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué acertó al repeler la competencia territorial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Consecuentemente, se ordena remitir el expediente a la citada dependencia judicial, haciendo saber lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Auto de 22 de julio de 1996. 1 5