SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-01067-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Tarso (Antioquia), a propósito del conocimiento del proceso de rendición de cuentas que iniciaron María Magdalena, Angel Arturo y Alberto Antonio Bustamante Bedoya, contra Martha Elena Bustamante Martínez.
ANTECEDENTES Ante el Juez Promiscuo Municipal de Tarso (Antioquia), María Magdalena, Angel Arturo y Alberto Antonio Bustamante Bedoya demandaron a Martha Elena Bustamante Martínez para que se le ordenara rendir cuentas sobre la administración del inmueble situado en la cra 20 No. 19-57 del citado municipio, fijando el término necesario para que presentara las cuentas pedidas, debidamente soportadas, además de advertirle que de sustraerse a dicho mandato estiman en $30.000.000 el saldo adeudado.
Antes de proveer sobre su admisión, el citado funcionario dispuso recibir declaración a Delia Bustamante Martínez, hermana de la demandada, con el fin de establecer su domicilio, lo mismo que el centro principal de la administración de los bienes, y recaudado su testimonio, la rachazó, por falta de competencia territorial, por estar plenamente comprobado que Martha Elena Bustamente Martínez es vecina de Medellín y en esa ciudad se localiza también el centro principal de la administración, atribución que asignó al Juez Civil Municipal de la antedicha ciudad.
El Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió por reparto, rehusó asimismo su conocimiento y con ese propósito adujo que al tenor del artículo 23 numerales 1 y 12, desde el punto de vista territorial son competentes para conocer de la demanda presentada, el juez del domicilio de la demandada y el del centro principal de la administración; que los demandantes radicaron en el primero la apuntada atribución, autoridad que no podía declinarla por el procedimiento que agotó, pues es a la demandada a quien compete desvirtuar la afirmación de los demandantes sobre el lugar donde está domiciliada.
Apoyándose en tales consideraciones provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1. En la distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, rige como regla general el foro personal consagrado por el artículo 23 -1 del Código de Procedimiento Civil, fuero que sin embargo y por disponerlo así el citado precepto, en ocasiones puede concurrir con otros, bien sucesivamente, como ocurre con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, como en el caso de los procesos sobre rendición de cuentas, en los que es competente también, a voluntad del actor, el juez que corresponda al centro principal de la administración. 2.
Siendo de esa naturaleza el proceso incoado, los demandantes optaron por el fuero personal, al demandar ante la autoridad judicial del lugar que señalaron como domicilio de la demandada. Sin que los elementos incorporados con la demanda contradigan su afirmación referente a que, al momento de ejercerse dicho acto procesal, Martha Elena Bustamante Martínez está domiciliada en Tarso (Antioquia), motu proprio el citado funcionario resolvió entrar a comprobarla, amén de establecer dónde se localiza el asiento principal de la administración, fuero que los interesados habían descartado, al inclinarse, como se anotó, por el fuero personal, y mediante un procedimiento inventado, decretó la práctica de una prueba en la que se escudó para rehusar la competencia que en uso de la potestad de la que legalmente han sido investidos, le asignaron los demandantes, sin parar mientes en que en la demanda y sus anexos se hallan los datos a los que debe atenerse para aceptar o rechazar la competencia, ya que es el demandado el llamado a controvertirlos, si es que no corresponden a la realidad, mediante la proposición de la correspondiente excepción previa –art. 97 – 2 del C. de P.C.- y la aducción de las pruebas autorizadas para ese fin –art. 98 in-fine ibidem, frente a las cuales, pueda a su vez el actor hacer uso del derecho de contradicción, es decir, con la debida participación de las partes y no a sus espaldas, como aquí ocurrió. En ese orden, razón tuvo el Juez Segundo Civil Municipal de Medellín cuando rechazó la competencia que se le pretendió adscribir, pues es al juez remitente a quien corresponde asumir el conocimiento del proceso, sin perjuicio, desde luego, de la facultad que en su momento y por el cauce procesal pertinente puede ejercer la demandada para objetar la competencia que en esa forma le asignaron sus oponentes.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TARSO (Antioquia) es el competente para conocer del proceso de rendición de cuentas que promovieron María Magdalena, Angel Arturo y Alberto Antonio Bustamante Bedoya frente a Martha Elena Bustamante Martínez.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 J.AAP. Exp. 11001-02-03-000-2005-01067-00