CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01029-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandada LUZ MARINA QUIROGA AGUILAR, contra el auto del 21 de julio de 2005, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que en su contra adelantó GONZALO JIMENO PATIÑO.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que dio origen al citado proceso, pidió el actor que se declarara que le pertenecen los derechos de cuota parte del inmueble ubicado en la calle 70 número 89-87 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S – 400 89524, de los cuales figura como titular la demandada, habida cuenta que los adquirió “por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio de vivienda de interés social, prevista en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989”. 2.
El conocimiento del referido libelo correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el que por auto del 3 de septiembre de 2001 lo admitió y dispuso imprimirle el trámite abreviado. 3. Luego de surtidas las etapas procesales pertinentes se puso fin a la primera instancia, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada por el tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en su lugar, declaró la usucapión reclamada. 4.
La demandada recurrió en casación el fallo de segundo grado, recurso que le fue negado en proveído del 23 de mayo de 2005, con sustento en que dicho medio de impugnación no está autorizado contra las sentencias emitidas en procesos abreviados, conforme emerge del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 5. La recurrente interpuso entonces recurso de reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación. 6.
Negada la reposición y expedidas las copias, el apoderado de la demandada sustentó el de queja aduciendo que la esencia del litigio es la de un proceso ordinario, habida cuenta que si bien es cierto el inmueble materia de la pertenencia para la época en que se presentó la demanda era una vivienda de interés social, también lo es que en la actualidad no ostenta esa calidad, dada la valorización que ha tenido en virtud de las mejoras que se le han efectuado, de los cambios estructurales de la ciudad (construcción del trasmilenio) y de la economía; además, alega que el tribunal resolvió de manera prematura sobre la concesión del recurso, pues no determinó el interés para recurrir para lo cual debió designar un perito que estableciera la cuantía del agravio sufrido con la decisión impugnada. 7.
Tramitado en debida forma el recurso de queja, se impone ahora su decisión. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación tiene, como es sabido, un carácter restringido, habida cuenta que únicamente procede cuando se enfila contra sentencias judiciales y dentro de éstas tan sólo frente aquellas taxativamente relacionadas por el ordenamiento, particularmente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Así, según la preceptiva de la norma en cita, procede señalar como susceptibles impugnación en casación, las siguientes sentencias: “ 1) Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2) Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3) Las dictadas en procesos de nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4) Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en proceso ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.” Infiérese, entonces, que la procedibilidad del recurso de casación, entre otras exigencias, está condicionada a la naturaleza de la providencia materia de la impugnación y a la del proceso en que ella se profiera, pues como quedó dicho, sólo procede contra las sentencias antes referidas, dictadas en los procesos que taxativamente señala la norma transcrita. 2.
El asunto en que se dictó la sentencia aquí recurrida en casación fue tramitado por el rito propio del proceso abreviado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 388 de 1997, según el cual los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, se tramitarán y decidirán por el referido procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9ª de 1989 y en las disposiciones adicionales de aquella.
Y es que no cabe duda que en el aludido litigio se debatió la adquisición por prescripción extraordinaria del derecho dominio de las cuotas partes de una vivienda de interés social, cuestión a la que hace mención el citado artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, de ahí que hubiere circulado por el procedimiento abreviado, tal como se dispuso en el auto admisorio de la demanda.
La naturaleza del proceso en que se emitió el fallo impugnado pone de relieve la improcedencia del recurso extraordinario de cuya denegación se duele la quejosa, pues sin duda alguna la ley procesal no lo prevé contra las sentencias proferidas en asuntos de esa especie, lo que impone su denegación, atendiendo, como ya se dijo, a la taxatividad del recurso y a que las normas que regulan tal aspecto son de orden procesal, por ende, de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento.
Puestas en ese orden las cosas, es tangible que la falta de determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación que alega el quejoso carece de incidencia en el asunto de esta especie, pues la primera exigencia que tenía que cumplirse para la procedencia de dicho medio de impugnación es que la naturaleza de la providencia censurada lo admitiese para luego si reparar en ese aspecto cuantitativo.
Resulta pertinente dejar en claro que la valorización que el recurrente dice haber tenido el inmueble sobre el cual versa la usucapión demandada y que, a su juicio, varió la condición de vivienda de interés social que tenía para el momento en que promovió la demanda, no tiene la virtud de variar el procedimiento a que se sometió el asunto en que se dictó la sentencia aquí recurrida, pues, como lo sostuvo esta Corporación en auto del 14 de enero de 2003, “el trámite del proceso queda determinado desde su propio comienzo (C. de P. C., artículo 86), y, salvo circunstancias excepcionalísimas previstas por la misma ley, en adelante su desarrollo seguirá los esquemas de forma y términos por ella establecidos para el agotamiento de las diversas fases que habrán de conducir a la consecución del fin del proceso, no otro que la sentencia. Si a lo dicho se agrega que los procedimientos son de orden público y que ellos integran la garantía constitucional del derecho de defensa, así como también que lo sustancial se distingue de lo procesal, no se ve como pueda lo primero incidir en lo segundo por vía de las deducciones lógicas.
Por mucho esfuerzo que se ponga en la construcción del discurso, el proceso es, per se, abreviado, o ejecutivo, u ordinario, porque a uno de esos procedimientos se ciñó el respectivo trámite, no por consecuencia del tema sustancial decidido en la sentencia. ” Puestas así las cosas, la determinación del Tribunal cuestionada resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, por la demandada LUZ MARINA QUIROGA AGUILAR, contra el auto del 21 de julio de 2005, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que en su contra adelantó GONZALO JIMENO PATIÑO. Segundo.- DISPONER que por secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 P.O.M.C. Exp. No.2005 01029 00