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1100102030002005-00952-00 [A-244-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.- exp. 11001 02 03 000 2005 00952 00 Decídese sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Sahagún, Córdoba, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por la señora Erminia Rosa Acosta Guzmán a favor de xxxxx y en contra de MANUEL TRANQUILINO BELEÑO. 1.

La demanda en referencia fue asignada inicialmente al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, quien la rechazó repudiando su competencia por el factor territorial, para lo cual, previa invocación del artículo 23 del C. de P. C., adujo que el demandado tenía su domicilio en la localidad de Sahagún (fl. 37). 2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de la municipalidad en mención, aseveró que la alimentaria tenía limitaciones físicas y mentales, por lo que su representación legal la tenía su progenitora, razón por la cual el asunto debía ventilarse ante el juez del domicilio de la alimentaria, en armonía con el artículo 139 del Código del Menor (fl. 40).

En tal virtud, devolvió el expediente al despacho de quien lo había recibido, autoridad que ordenó la remisión del mismo a la Corte para que definiera el conflicto negativa de competencias en esa forma suscitado. CONSIDERACIONES Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, conviene precisar que aunque en la demanda se dijo que la alimentaria era menor de edad, lo cierto es que de la partida de registro civil de nacimiento a ella adosada se deduce lo contrario, debiéndose acotar que en la sentencia donde inicialmente se fijó a cargo del demandado una cuota de alimentos, se hizo referencia a circunstancias de inferioridad física y mental de xxxxx, pero que del expediente no se infiere que haya sido declarada interdicta o que por otro conducto se le hubiera asignado curador.

Precisado lo anterior, es del caso observar que en el libelo con que se dio inicio a la demanda en referencia, expresamente se dijo que el demandado tenía su domicilio en Barranquilla, luego nada impedía que dirigiera su demanda al Juez de Familia con competencia territorial en dicha ciudad, quien sin duda debió asumirla, en especial, por cuanto, ni la información contenida en la demanda, ni sus anexos, aportaban elementos de juicio para deducir que por el anunciado factor de competencia, el juez de otro lugar era el llamado a asumir el conocimiento de aquella, en especial si se tiene en cuenta que en el mismo escrito se afirmó que también en Barranquilla tenía su domicilio la promotora de la demanda de alimentos.

De otra parte, debe la Corte insistir en que el lugar donde una persona recibe notificaciones, no siempre corresponde al de su domicilio, por manera que nada impide que el demandado pueda recibirlas en la municipalidad de Sahagún, como se informó en la demanda incoativa, pero estar avecindado en Barranquilla, según se afirmó en el mismo escrito.

No en vano la Sala ha puntualizado que “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del C. de P. C. cuando de fijar la competencia se trata” (auto de 22 de enero de 1996).

Con todo, ya se dijo que, separándose un tanto de estas directrices, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla repudió, de entrada, la competencia que le atribuyó el ejecutante, por lo que emerge, en forma ostensible, que sería el demandado -por el conducto procesal pertinente y en el momento oportuno- el único llamado a reclamar que, declarada la incompetencia del juez que ab initio debió asumir el conocimiento del asunto, el expediente fuera remitido a la autoridad verdaderamente competente, razón por la cual se dispondrá que, al menos por ahora, el juez remitente asuma el conocimiento de ella.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla es el competente para conocer de la demanda en referencia. Remítasele esta actuación. De lo aquí decidido, entérese al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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